SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94287 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94287 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94287
Número de sentenciaSTP16713-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16713-2017

Radicación n.° 94287

Acta n.° 344

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala resuelve, la impugnación interpuesta por el accionante, F.A.C.S., contra el fallo proferido, el 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso que se afirma conculcados por el Ejército Nacional-Batallón de Desminado Humanitario n.º 3.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que, a FERNÁN ALONSO CARDONA SANTAFÉ en su condición de capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Desminado Humanitario Nº 3 con sede en Puerto Berrio-Antioquía se le concedió permiso entre el 10 y 20 de junio de 2017 con cargo a las vacaciones; no obstante, vencido el permiso no se incorporó a la institución, pues a partir del 16 de junio del año citado el médico cirujano de la 8ª Brigada del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad le otorgó incapacidad de 15 días por presentar “lumbago con ciática”, la cual fue prorrogada por otros 15 días según da cuenta la prescripción médica de 30 de junio del año reseñado. Además, el 14 de julio de 2017 se otorga nueva incapacidad de 15 días por presentar “lumbago con ciática y hernia discal” y encontrarse pendiente “cirugía” (folio 11, 12 y 13 c. o.).

El 1º de agosto de 2017 en el Hospital de Caldas y en el marco del plan de medicina prepagada “M.S.” el actor fue intervenido, pues se le realizó la cirugía ambulatoria de la “hernia discal” y al siguiente día se le dio de alta con incapacidad por 3 semanas, esto es, del 1º al 20 de agosto del año citado (folios 22ss. y 24 c. o.).

En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, pues las incapacidades médicas otorgadas no fueron tenidas en cuenta por el Ejército-Batallón de Desminado de Puerto Berrio-Antioquia al que se encuentra adscrito, sino que por el contrario se le inició investigación disciplinaria por abandono del servicio y se le suspendió el pago de los salarios e incapacidades.

Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada que reconozca la validez de las incapacidades médicas que sus médicos tratantes le otorgaron debido a la patología que lo aqueja y, consecuentemente, se abstengan de iniciar o en su defecto archiven la actuación administrativa disciplinaria que en su contra se adelante por abandono del servicio (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas (folio 29 c. o.).

2. El Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario Nº 3 del Ejército Nacional indicó que, de la incapacidad dada al actor a partir del 16 de junio de 2017 tuvo conocimiento en razón del libelo demandatorio y que aunque el Director de Sanidad Militar 3028, el 10 de julio del citado año, comunicó que CARDONA SANTAFÉ acudió a esa unidad, el 20 de junio de la aludida anualidad, por el servicio de urgencias debido a un dolor lumbar no se aportó prueba de incapacidad medica alguna.

Situación a la que sumó que concurría incongruencia en cuanto a la excusa médica de 16 de junio de 2017 y el comunicado de Sanidad Militar 3028, pues en este se aludía que el actor se hizo presente a urgencias el 20 de junio, de manera que no podía encontrarse incapacitado desde la fecha al inició anotada.

Apoyado en el artículo 121 de la Ley 0019 de 2012 afirmó que, el accionante no informó ni acreditó lo referente a sus incapacidades médicas y que son necesarias para impulsar el trámite pertinente, pues solo conoció de ellas debido a las anexadas a la acción tutelar. Además, independientemente del establecimiento de sanidad que emita las incapacidades las mismas se admiten.

Igualmente, resaltó que, el 27 de junio de 2017, se inició investigación disciplinaria en contra del accionante en razón de la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 25 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, esto es, por inasistencia al servicio, pues, desde el 20 de junio del año citado, el oficial no se presentó y no allegó los soportes que justificaran la “exoneración de la investigación”; a la par, insiste en que conoció de las excusas médicas a través de la acción de tutela.

En cuanto a la deducción del pago del mes de julio del año en curso afirmó que, dio aplicación a la Directiva Permanente de Personal 01032 de 2016, pues la revisión de la nómina se consolido el 25 de julio de 2017 y para esta fecha se desconocía lo atinente a las incapacidades médicas anexadas a la demanda de tutela. Por tanto, concluyó que el amparo no estaba llamado a...

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