SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62241 del 23-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873946011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62241 del 23-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62241
Número de sentenciaSTL13007-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL13007-2015

Radicación nº.62241

Acta nº. 33

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AIDE MARCELA CHILAMA CORAL frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

Adujo la accionante que se inscribió al concurso de méritos según convocatoria N° 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, para proveer cargos vacantes de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 5 del sistema específico de carrera administrativa del INPEC, en el que ocupó el puesto N° 63 a nivel nacional.

Señaló que la CNSC solicitó a los aspirantes que superaron las etapas de selección que escogieran los posibles lugares donde existían vacantes, que en su caso, por su situación familiar, seleccionó como primera opción el Municipio de Ipiales, Túquerres, Pasto, La Unión Nariño y Bolívar –Cauca-, en su orden.

Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante audiencia pública virtual por correo electrónico N° 13, realizada el 22 de junio de 2015, cuyo objeto era la asignación de sedes según preferencia y orden en el listado de aspirantes, se le asignó la ciudad de Bolívar como posible sede de prestación del servicio, es decir, su opción quinta.

Explicó que tiene un hijo de 4 años de edad, lo que le impide ubicarse en un sitio de trabajo tan alejado de su domicilio y residencia, máxime que su esposo labora hace veinte años como Administrador de la Empresa de Artesanías, Tapetes y Alfombras "La Oriental" con domicilio en el municipio de El Contador Nariño, lo que lleva a que no pueda trasladarse sin que ello implique la disgregación familiar y un grave deterioro en la economía de su núcleo familiar; que además su esposo por razones de trabajo viaja a diferentes sitios del país quedando su hijo únicamente a su cuidado, por lo que considera que su ubicación laboral atenta de manera grave contra los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.

Dijo que era de su conocimiento que en el Municipio de Ipiales existe un cargo para el que fue seleccionada y que fue asignado a una persona de sexo masculino; que el citado municipio se ubica a solo diez minutos de su residencia en el municipio de El Contador Nariño.

Argumentó que aunque todos los participantes de la convocatoria conocían que era para ocupar cargos a nivel nacional y que su ubicación dependía de las necesidades del servicio, considera que este parámetro debe observarse desde un punto de vista objetivo y real que no vulnere los derechos de su hijo y su familia.

Expuso que se debe tener en cuenta que el municipio de Bolívar Cauca es un sitio catalogado como de orden público con presencia de grupos al margen de la ley, lo que representa serios peligros para ella su familia, y que «según la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado deben ser protegidos por el Estado y tener especial consideración con estas personas y en estos eventos»; que de ser ubicada en el citado municipio se le causaría un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de igualdad y dignas, y el derecho de su único hijo a tener una familia, a no ser separado de ella, y como consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se le asigne el cargo de Profesional Universitario Código 244 Grado 5 en la vacante existente en la sede de Ipiales, y que el INPEC, «una vez se reciba la asignación del cargo (…), proceda a efectuar el nombramiento en dicho lugar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y demás interesados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, dijo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo que se persigue es contrariar las reglas que rigen el proceso de selección de la convocatoria N° 250 de 2012, esto es, el Acuerdo 297 de 2012, modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos que son de carácter general, impersonal y abstracto, se encuentran vigentes y son vinculantes para la actora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y que para controvertirlos la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos como la acción nulidad y restablecimiento del derecho.

Informó que el artículo 4o del Acuerdo 297 que regula el concurso de méritos INPEC 250 de 2012, estableció la estructura del proceso de selección a través de varias fases, determinó que posterior a la firmeza de la listas de elegibles se cita a audiencia pública para escogencia de vacantes en diferentes sedes de trabajo, y el artículo 51 ibídem ordena, que «cuando se reporte más de una vacante de un mismo empleo, con diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar una audiencia de escogencia del empleo. La prelación de la escogencia se hará cumpliendo el orden de mérito establecido en la lista de elegibles respectiva».

Expuso que en el proceso de inscripción para los empleos que tienen más de una vacante en diferente ubicación geográfica, el aspirante no escoge el empleo con una sede de trabajo, sino un empleo con información sobre las diferentes sedes en donde se puede ubicar el empleo, pero la elección de sede se hace únicamente mediante audiencia pública, una vez finalizado el concurso y las listas de elegibles se encuentren en firme.

Expresó que en desarrollo de las audiencias públicas de escogencia de sede de trabajo, la CNSC no designa la ciudad en la que debe ser nombrado el aspirante, ya que ésta resulta de la selección realizada por él en forma libre y voluntaria, y la asignación de sedes de trabajo se realiza en orden de mérito atendiendo la vacante preferida por el aspirante con sede disponible.

Indicó que luego de la suscripción del acta de audiencia, cualquier modificación es considerada subjetiva y no está prevista en la reglamentación del proceso de selección, en virtud de lo establecido en el literal g) del artículo 59 del referido Acuerdo 297 de 2012, que determina «luego de finalizada la audiencia no proceden cambios».

Enfatizó que las actuaciones que se adelanten en un concurso de méritos deben garantizar la observancia y respeto de los derechos de mérito, igualdad y debido proceso legítimamente adquiridos, por lo que el INPEC no puede de manera unilateral y sin el consentimiento de los elegibles modificar las sedes de trabajo asignadas por la CNSC en audiencia, así como tampoco modificar las sedes de trabajo únicas que han sido ofertadas en la convocatoria, so pena de violación de los principios de buena fe y confianza legítima.

Explicó que para el caso de la actora (posición 63, con empates), no podía ser asignada a la ciudad de Ipiales, por cuanto la vacante existente en esa localidad ya había sido asignada a un aspirante con mejor posición.

Julio V.C.A., en su condición de vinculado al presente trámite, precisó que está participando en la convocatoria del asunto; que mediante acta de audiencia pública virtual por correo electrónico No 13-empleo 202740, le fue asignada como sede de trabajo la ciudad de Ipiales, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 del Acuerdo 297 de 2012 de la CNSC, que ordena: «Cuando se reporte más de una vacante de un mismo empleo, con diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar una audiencia...

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