SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00076-01 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00076-01 del 22-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3937-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3937-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00076-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del amparo promovido por E.P.G.P. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, tutela judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala que demandó ante el Juez Segundo de Familia de P., la impugnación de paternidad respecto del señor M.G.C., y acumuló a dicha acción la de filiación frente a la sucesión del causante A.V.M., la cual cursa ante el convocado.

En razón del inicio de la filiación, solicitó la suspensión de la causa mortuoria por prejudicialidad, petición desestimada por el accionado, quien consideró que la tutelante no había acreditado el parentesco con el de cuius, en observancia de lo normado en el artículo 1040 del Código Civil, decisión no impugnada por ningún medio.

Cuestiona la anterior determinación por atentar contra sus prerrogativas constitucionales, pues la pone en desventaja con los herederos actualmente reconocidos; sostiene que el despacho fustigado no evaluó su “vocación de presunta heredera” y acusa esa negativa de “anteponerse a la protección efectiva de [sus] derechos fundamentales”.

3. Implora otorgar la salvaguarda y ordenar “(…) proferir nuevamente una providencia en la [cual] se acceda a la solicitud de prejudicialidad al tenor del artículo 161 del C.G.P. (…)” (fl. 3).

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Tercero de Familia de P. se pronunció en término, manifestando que la convocante no demostró la calidad necesaria para actuar en el sucesorio, y su condición de presunta beneficiaria en el litigio por ella iniciado, configuraba sólo una expectativa (fls. 36 y 37).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado, declaró la improcedencia del amparo, por cuanto, la impulsora “(…) pretermitió agotar el recurso de reposición (…) cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella determinación”, por lo tanto, la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad (fls. 52 a 54).

1.3. La impugnación

Fue formulada por la promotora, quien afirmó encontrarse en imposibilidad de impugnar la decisión cuestionada, debido a que los medios de contradicción atañen exclusivamente a quienes son sujetos procesales y no respecto de terceros, como es su caso. Denuncia al juzgador por “(…) no indic[ar] la procedencia de recurso alguno (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. La reclamante de este auxilio, cuestiona la negativa impartida por el funcionado querellado, frente a la petición de suspender el juicio de sucesión, en el cual tiene interés como posible heredera, en razón de un pleito de filiación aún por resolverse.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. N., la providencia mediante la cual se negó la solicitud de prejudicialidad, era susceptible de rectificar mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta de la cual la interesada no hizo uso.

Sobre la importancia del mecanismo de defensa desperdiciado, esta Corte precisó:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[1].

3. El descuido de la petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

Ahora, de lo dicho por la accionante se infiere que sí estaba facultada para impugnar el memorado auto, pues el resultado desfavorable le incumbía directamente.

4. Al margen de lo anterior, la providencia objetada no refleja irregularidad alguna como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la decisión no se aprecia arbitraria, por cuanto se cimentó en...

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