SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40694 del 23-09-2015
Sentido del fallo | CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 40694 |
Fecha | 23 Septiembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP12846-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
P.S.C.
Magistrada Ponente
SP – 12846 - 2015
Radicación 40694
Aprobado Acta No. 334
Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Popayán el 1º de noviembre de 2012, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de S.(., dictada el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se condenó a L.E.H.A. a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años.
H E C H O S
Los hechos que motivaron este proceso fueron sintetizados por el Ad quem, en los siguientes términos:
[e]n entrevista recibida a la señora ALMC, esta dio cuenta de la ocurrencia de aquellos, de la siguiente manera: el 4 de junio de 2008, luego de regresar de la vereda S.P. en donde estaba trabajando, a su casa de habitación, ubicada en la vereda (...), salió su hija de 10 años de edad A.C.S.M., irrumpiendo en llanto, explicándole luego que pensaba que se acercaba el vehículo automotor conducido por el sujeto conocido como “Culebrilla”, señalando a continuación que el día que le había dado permiso para ir a abrir la puerta de la casa del señor D, en donde se hospedaba aquel, en el momento de salir, dicho sujeto la había “manoseado”, tocándola por debajo de la vagina, y cuando ya estaba en dirección hacia su casa, la había alcanzado en la esquina, con la excusa de defenderla de un perro bravo, volviendo a tocarla en dicho sitio, conducta que ya había ejecutado en anterior oportunidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, el día 5 de julio de 2011, la Fiscal Seccional 01 08 de S.(. presentó a L.E.H.A. ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Seccional de S.(., le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 6 de septiembre y 19 de octubre de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesión desarrollada el día 30 de marzo de 2012. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando inocente al acusado H.A..
El mismo despacho judicial convocó a audiencia para el día 14 de mayo de 2012, en la cual decretó la nulidad del sentido del fallo, decisión que recurrida en apelación por el defensor del acusado, fue confirmada el 21 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Posteriormente, en audiencia del 30 de agosto de 2012, la misma juez dio a conocer sentido de fallo condenatorio.
El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.(., emitió el fallo, declarando responsable a L.E.H.A. del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad.
Oportunamente el defensor del sentenciado L.E.H.A., interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal en auto del 16 de abril de 2015, admitiendo el segundo reproche contenido en la misma.
FUNDAMENTOS DEL CARGO ADMITIDO
Al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de L.E.H.A. solicita la nulidad del trámite desde el momento en que el juez A quo nulitó el sentido del fallo anunciado inicialmente como absolutorio, para sustituirlo por una declaración de condena.
Hace alusión al acto procesal del Juez Promiscuo de Circuito de S.(., quien después de haber anunciado el sentido del fallo absolutorio, convocó a una nueva audiencia en la que decretó su nulidad, procediendo, posteriormente, a reemplazarlo por condenatorio.
Con lo anterior entiende el libelista que se han vulnerado los principios de inmediación, concentración y contradicción y se ha afectado el derecho de defensa del procesado.
Expone que los juzgadores desconocieron una etapa procesal superada, puesto que el sentido del fallo no puede considerarse una decisión provisional.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
- El demandante
Reitera los reproches consignados en torno a su solicitud de declaratoria de nulidad a partir del acto mediante el cual la Juez Promiscuo del Circuito de S.(. anuló su propio sentido del fallo absolutorio, por considerar que existían razones para la sentencia condenatoria.
Insiste en que resultaron quebrantados los principios de inmediación y concentración, recogidos en los artículos 16, 17 y 379 de la Ley 906 de 2004, pues cuando ya habían pasado tres meses, acercándose la fecha programada para la emisión de la sentencia, la juez de primera instancia convocó a una audiencia en la que anuló su propio sentido del fallo, que había sido absolutorio.
Enfatiza que una decisión de aquella naturaleza no era procedente, para lo cual apela a varios precedentes de esta Sala.
En consecuencia, demanda la nulidad de lo actuado a efectos de preservar el principio de congruencia, debiéndose restablecer lo actuado por el juez de primera instancia en el entendido de proferirse la sentencia absolutoria, conforme al inicial sentido del fallo.
- La Fiscalía
La Delegada de la Fiscalía General de la Nación expresó su acuerdo con la pretensión del demandante, planteando que el sentido del fallo hace parte de la sentencia, constituyendo una unidad temática, por lo que la nulidad no podía ser la solución para corregir el criterio de la juez, pues se quebrantó, de ese modo, el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Con fundamento en decisiones de esta Sala, especialmente la emitida el 14 de noviembre de 2012, dentro del radicado 36333, lleva a cabo una serie de reflexiones relacionadas con la condición inescindible que dentro del proceso penal debe acompañar la sentencia con el sentido anunciado por el juzgador, luego de haberse practicado en su presencia las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes.
Igualmente, hace eco del contenido de la sentencia C-548 de 1997 de la Corte Constitucional, para referir que los conceptos de seguridad jurídica y justicia no se oponen, sino que se integran, son presupuestos necesarios para realizar el valor justicia en la sociedad. De allí que la firmeza de las decisiones judiciales es incondicional e irrevocable por el mismo juez que las emite, obligándolo a él y a las partes del proceso.
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