SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82081 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82081 del 28-11-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16861-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82081

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16861-2018

Radicación n.° 82081

Acta 45

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor E.E.C.P., contra la decisión del 28 de junio de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES

R.D.R. por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«Manifiesta, en resumen, que su fallecido padre E.D.O. ejerció posesión sobre los terrenos segregados de la Hacienda Caribabare llamados “Chiringuares, Chicuaco y G.” desde el año 1970 y declaró mejoras y frutos el 17 de noviembre de 1985. Agrega que debió trasladarse a los Estados Unidos ante el asesinato de varios familiares y la situación de orden público en la zona».

«Afirma que E.E.C.P. le compró por “precios ínfimos” sus derechos herenciales sobre la posesión de los lotes antes de que fueran adjudicados en sucesión y radicó demanda de pertenencia “sin anexar los certificados de libertad y tradición de los predios a usucapir, ni presentar el certificado especial y de complementación expedidos por la respectiva oficina de registro, ni el certificado catastral especial expedido por el IGAC, como lo ordena la ley, simplemente anexo el certificado de tradición y libertad n° 475-6066 producto de la declaración de mejoras efectuadas por el señor P.E.D.O. que no constituyen DERECHOS REALES, y que figura como FALSA TRADICIÓN”».

«Expone que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo desestimó las súplicas bajo el argumento de que los bienes eran supuestamente baldíos, pero esa decisión fue revocada por el superior el 24 de abril de 2018, al considerar que los mismos no eran de propiedad del Estado».

«Señala que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque desconoció los precedentes jurisprudenciales que impiden adelantar acciones de pertenencia contra personas indeterminadas, ignoró el concepto de la Agencia Nacional de Tierras “que declara baldíos los predios en cuestión”, paso por alto la adjudicación que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo de los lotes dentro de la sucesión de su padre en el año 2013 y tampoco hizo alusión al folio de matricula inmobiliaria».

Solicitó en consecuencia «REVOCAR la decisión atacada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 24 de abril de 2018, dentro de los procesos de pertenencia acumulados No. 85-001-22-08-001-2016-00002-01, y confirmar la de primera instancia proferida 05 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare» (fols. 1 a 24).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído del 7 de junio de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, a los intervinientes dentro del proceso objeto de reparo, al Procurador Agrario que actuó en el pleito y a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Yopal – Sala Única, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia, adelantado por E.E.C.P. en contra de personas indeterminadas.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, manifestó que «[…] se puede concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, declaró la prescripción de un predio supuestamente baldío, lo cual es improcedente ya que la prescripción solo procede respecto de los bienes que están en el comercio y de propiedad privada (según certificado de registro en el que aparecen particulares inscritos como titulares del derecho real de dominio) y no sobre aquellos bienes inmuebles que son imprescriptibles o de propiedad de la Nación o de sus entidades públicas, por existir expresas prohibiciones legales […]». Pidió amparar los derechos invocados por la accionante. (Fols. 57 a 68).

El apoderado judicial del señor E.E.C.P., indicó que «[…] en el asunto que aquí nos ocupa, resulta evidente la ausencia de agotamiento de los recursos al alcance de la accionante, por cuanto, frente a la sentencia atacada y que fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Yopal, el apoderado de la señora R.D., bien pudo incoar el recurso de casación para formular los reparos que pretende hacer valer por vía de la presente tutela, pero se abstuvo de promoverlo». (Fols. 70 a 83).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y los demás intervinientes, guardaron silencio.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 28 de junio de 2018 amparó el reclamo constitucional. Para ello consideró que:

[…] si bien el ad quem relacionó actuaciones administrativas ante el Incora e Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), en las que se negaron adjudicaciones sobre algunas fincas del lote de mayor extensión denominado C. y lo tuvo como de dominio privado en virtud de la inscripción de un remate efectuado en el año 1800, se echa de menos un concepto de la Agencia Nacional de Tierras que certifique que en efecto el fundo no pertenece al Estado […]».

«[…] resulta viable el resguardo porque la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo al declarar la pertenencia de un predio presuntamente imprescriptible sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, máxime cuando ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar la imposibilidad jurídica de adquirir a través de la usucapión el dominio de tierras de la Nación». (fols. 101 a 108).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor E.E.C.P., la impugnó, para lo cual señaló que «Erró la Sala Civil de esta Corporación al proferir el fallo de tutela del 28 de junio de 2018, toda vez que, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal donde adjudicó los predios “Chicuaco” y “Chiriguares” al señor E.E.C. fue acertada, en la medida en que en la misma se estudió toda la prueba documental aportada a los procesos, dentro del cual se encuentra tanto el TITULO ORIGINARIO como el ANTECEDENTE REGISTRAL, documentos que permiten desvirtuar la presunción de baldíos respecto de los aludidos predios, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, tesis que comparte la Corte Suprema de Justicia y la Agencia Nacional de Tierras».

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma...

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