SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63968 del 28-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873946803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63968 del 28-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Noviembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 63968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 437

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad de J.C.S.S., contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“1. El 29 de junio de 2011, J.C.S.S. finalizó y aprobó el plan de estudios del programa académico de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia.

2. Del 30 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012, el actor ejerció el cargo de asesor jurídico en la Sociedad Vera Asociados S.A.

3. El 31 de junio de 2012, el actor presentó los papeles para obtener el reconocimiento de su práctica laboral. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. 3838 del 21 de agosto de 2012, negó el reconocimiento de la práctica profesional al estimar que la entidad donde ésta se prestó, no está reconocida para cumplir el requisito de la judicatura, por no estar bajo la vigilancia y control de una de las Superintendencias.

4. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 4490 del 1º de octubre de 2012, confirmando el acto administrativo en virtud del cual había negado el reconocimiento de la práctica jurídica.

5. A juicio del accionante, la corporación se equivoca al limitar el reconocimiento de la práctica jurídica a aquellas sociedades vigiladas y controladas por la Superintendencia de Sociedades, ya que, en virtud del artículo 3º de la Ley 1086 de 2006, la práctica será válida ‘en cualquier entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de la Superintendencias establecidas en el país.’ De esta manera, la interpretación que dio la accionada restringe, en aquél caso donde la ley no lo hace, una hipótesis válida de judicatura en perjuicio de sus derechos.

6. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, solicita se ordene el reconocimiento de la judicatura.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[2] se opuso a la demanda de amparo, por lo siguiente:

1.1. Una vez se hizo el análisis jurídico de la solicitud allegada por el actor, se determinó que no cumple con la totalidad de las exigencias legales, en especial de la Ley 1086 de 2006, en lo que tiene que ver con el certificado expedido por la Superintendencia a la cual corresponda la vigilancia, control e inspección de la firma Vera Abogados Asociados S.A.. Punto regulado en el Decreto 3200 de 1979, así como en la Ley 222 de 1995 y el Acuerdo PSAA 7543 de 2010.

1.2. Tal situación dio lugar a las resoluciones No. 3838 de 2012 y4490 del mismo año, última que desató el recurso de reposición.

1.3. La Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-62661 de septiembre 26 de 2000, explicó en qué consiste cada una de las atribuciones de inspección, control y vigilancia; y para el caso, sólo se cumplió con la de inspección.

1.4. No se vulneraron los derechos reclamados, toda vez que ellos no hacen parte del proceso de acreditación de la judicatura y las exigencias devienen de la ley.

1.5. El mismo criterio ha sido empleado en idénticos casos y no se puede pretender obtener el desconocimiento del espíritu de las normas que regulan el caso y deslegitimar los principios y valores que gobiernan el estado social de derecho.

1.6. En sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 2012-007-01) y la Corte Suprema de Justicia (radicado 2012-00108-01) se ha denegado el pedimento invocado.

2. Vera Abogados Asociados S.A.[3] manifestó:

2.1. No se puede negar el reconocimiento de la práctica jurídica, bajo el argumento de estar sometida a inspección y ser esta de carácter esporádico, por el contrario lo que denota es que es ininterrumpida año tras año.

2.2. No existe justicia o equidad, cuando la inspección puede ser decretada sin límite de tiempo, o cuando las sociedades pueden estar controladas y vigiladas de forma temporal.

2.3. Una sociedad sometida a inspección puede ser sujeto de judicatura, puesto que no se puede denominar por vía subjetiva la interpretación de las facultades de la Superintendencia.

3. La Superintendencia de Sociedades[4], por su parte, indicó:

3.1. El concepto en el cual edifica su postura el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo como base las normas que resultaban aplicables, como lo eran los Decretos 196 de 1971, 3200 de 1979 y 2150 de 1995, además del artículo 33 del CCA, pero no la Ley 1086 de 2006, por lo cual no puede entenderse encima de la ley y corresponde a el Consejo establecer los mecanismos de control para que los argumentos esgrimidos en el oficio, no se concreten.

3.2. El objeto social permite establecer si alcanza el estado de inspección (artículo 1º de la Ley 222 de 1995), situación que debe ser valorada frente a la sociedad Vera Abogados Asociados S.A., pues debe distinguirse si tiene carácter de civil o comercial, o presta servicios exclusivamente de una profesional liberal o es una empresa destinada al suministro de servicios.

3.3. Toda vez que en otras acciones de tutela con similar objeto ha sido vinculada, pone de presente que las pretensiones demandadas han sido revocadas por la Sala Civil de la Corte Suprema (radicados 4100122130002200108 y 410012213000201200149)

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la petición de amparo, bajo las siguientes consideraciones:

1. La jurisprudencia ha establecido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en algunas ocasiones no es un mecanismo de protección eficaz, como en el presente, puesto que el tiempo que demanda impediría a una persona obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y cumplido uno de judicatura. (Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2003 y T-494 de 2004)

2. La exigencia del legislador al imponer ciertas condiciones para la concesión del grado de abogado se inscribe en una ponderación entre la limitación constitucional a la libertad de escoger profesión u oficio y la protección de la autonomía universitaria.

3. El ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica judicial, así las previstas en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, luego en el 93 del Decreto 2150 de 1995, éste declarado inexequible en sentencia C-281 de 2004.

4. En criterio de la Corte Suprema de Justicia, de la evolución legislativa se puede concluir que la intención del legislador fue ampliar la clase de entidades en la cual se puede...

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