SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65732 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65732 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65732
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5150-2018


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5150-2018

Radicación n.° 65732

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J. ELIÉCER DE ÁVILA ESTRADA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


J.E. de Á.E. llamó a juicio a la empresa Álcalis de Colombia Ltda.- Alco Ltda., en Liquidación, con el fin de que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, desde que alcanzó la edad establecida legalmente, esto es 14 de abril de 2006, junto a la indexación de la primera mesada, además, que las mesadas que se causen sea ajustadas desde la misma fecha hasta cuando el derecho sea reconocido; por último deprecó las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad vinculada, de manera ininterrumpida, en calidad de trabajador oficial desde el 14 de septiembre de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991, es decir, durante más de 15 años y menos de 20, cuando la relación finalizó por determinación unilateral e injusta del empleador; agregó que el último salario que devengó fue la suma de $148.010, y que con anterioridad a la presentación de la demanda, presentó reclamación gubernativa, de la que recibió respuesta negativa por parte de la entidad.


Finalmente, adujo que, en razón al tiempo laborado, tenía derecho a la pensión sanción desde el 14 de abril de 2006, data en que alcanzó la edad requerida legalmente, «con base en el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo manifestado respecto a los extremos temporales, el último salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.


Como fundamentos fácticos de su defensa, expresó que el actor se desvinculó desde el 11 de septiembre de 1991 y durante su relación estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, además que el 17 de julio de 1992 realizó un acuerdo conciliatorio, con el demandante en el que decidieron sobre cualquier diferencia que existiera sobre la terminación del contrato.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito de FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE Y COSA JUZGADA, formulada por la demandada debido a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER DE ÁVILA ESTRADA pensión restringida de jubilación o pensión sanción desde 12 de septiembre de 1991, cuya fecha de exigibilidad es a partir del 16 de abril de 2016, en un porcentaje e 56,16 % que resulte de indexar el último salario promedio de $142.010, desde el 11 de septiembre de 1991 al 16 de abril de 2016.


TERCERO: Costas a cargo de la demandada.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, envíese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cartagena, para que surta el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 27 de noviembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en ésta.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como premisas normativas aplicables al sub lite el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34822, CSJ SL, 31 en. 2012, rad 50133 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602.


Adicionalmente, precisó los siguientes supuestos fácticos: que el señor J. de Á. nació el 14 de abril de 1956; que laboró en la empresa demandada desde el 14 de septiembre de 1976, hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $183.485, mediante contrato de trabajo a término indefinido; además, que la entidad vinculada despidió de manera injusta al accionante, pagando la debida indemnización; también que el empleador afilió al señor Á. al ISS el 6 de septiembre de 1976 y, por último, que el demandante presentó reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2007 la que fue resuelta el 22 de noviembre de la misma anualidad, de manera negativa.


Adujo que no había controversia en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación «desde el 12 de septiembre, siendo exigible el 16 de abril de 2016», con una tasa de reemplazo del 56.16% del último salario devengado, ya que así lo había dispuesto el a quo y esta temática no fue objeto de apelación.


El Juez plural, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y si la fórmula utilizada por el juez unipersonal fue la correcta.


Recordó que la indexación de la primera mesada pensional no se puede aplicar a las prestaciones económicas convencionales, sin embargo, como la pensión otorgada al actor no es de tal carácter, sino que se concedió con base en al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señaló que, en ese sentido, la alzada perdía todo sustento jurídico, pues la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la indexación de la primera mesada pensional procede para todas las pensiones, sin importar en qué norma se sustenten, ya que la finalidad de esa prestación es la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se cause en vigencia de la CN, pues ésta contempla en su artículo 53 que el Estado garantiza al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, y en el canon 48 señala que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo.


Consideró como fundamento de su decisión, que la indexación de la primera mesada no es procedente, para las prestaciones económicas causadas con anterioridad a la CN y, al ratificar que la pensión del demandante se hizo exigible el 14 de abril del 2016, cuando cumplió 60 años de edad determinó que sí le asistía el derecho a que se le indexara la primera mesada, ya que, entre la terminación del contrato de trabajo, (11 de septiembre de 1991) y el 14 de abril de 2016, trascurrió un tiempo en que «se hace imposible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación».


Por lo expuesto, el cuerpo colegiado concluyó que el juez unipersonal no había incurrido en yerro alguno y además que Álcalis de Colombia en Liquidación debía actualizar la primera mesada del demandante.


Respecto de la fórmula utilizada para el efecto, anotó que la fórmula empleada por el juez de primera instancia se definió en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, y fue ratificada en la CSJ SL 36900 de 2009, «teniendo en cuenta que tal y como lo estableció el A-quo, que es imposible realizar la respectiva operación aritmética por cuanto no se puede establecer cuál va a ser el Índice de Precios al Consumidor para abril de 2006 (sic), fecha en la cual se hace exigible la pensión».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Álcalis de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:


[…]se confirme el ordenamiento primero que negó las excepciones propuestas y el segundo sobre la condena a la pensión sanción, el monto del último salario por valor de $142.010 que deberá indexarse en el período allí indicado, pero se deberá modificar: a) el IPC Final/IPC Inicial, tenido en cuenta, o sea, entre septiembre de 1991 y abril de 2016, siendo el correcto entre diciembre de 1990 y diciembre de 2015, b) el monto de la pensión que no corresponde al 56.16% sino a 55.33% y además se deberá declarar: c) la compartibilidad de la pensión sanción, o restringida de jubilación con la de vejez, que fue omitida, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala por cuestión de método estudiará inicialmente los cargos dos y tres de manera conjunta por cuanto a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, el tercero se encuentra subsumido en el segundo tanto en proposición jurídica como en la argumentación y el fin perseguido.


  1. CARGO SEGUNDO


Impugna la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, «8 de la ley 171 de 1961, 48, 53 superior, 66 A del CPT y SS como medio, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 17 del Acuerdo 049/90 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758/90, 14, 21 de la ley 100/93, 230 de la Constitución Política, 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 11 del decreto 1748/95; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 174 a 177, 183, 187...

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