SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00893-01 del 03-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00893-01 del 03-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1196-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00893-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1196-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00893-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por R.I.B.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto “(…) verbal (…) para la recuperación de la posesión (…)” iniciado por el aquí actor frente a F.L.M. Prado y H.H.M.R..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, manifiesta que inició el juicio censurado alegando su calidad de poseedor de la oficina 303, ubicada en el tercer piso del edificio Residencias Aristi en Cali.

Sostiene que tal condición la adquirió el 31 de enero de 2005, en virtud de una promesa de compraventa celebrada sobre el bien anotado con V.M.T.C., representante de F.L.M.P., propietaria del mismo.

Señala que en la fecha mencionada, L.S., empleada suya, recibió las llaves de la heredad, oportunidad a partir de la cual él comenzó a ejercer actos de señor y dueño, efectuando, incluso, reparaciones locativas para adecuar su negocio, llamado Inmobiliaria Brisa.

Relata que en ese documento se comprometió a pagar $35.000.000 por el terreno, precio cancelado en cuotas, siendo la última la sufragada el 16 de noviembre de 2006.

Asevera que el 22 de agosto de 2013 fue despojado de forma violenta y arbitraria del inmueble en disputa, pues aprovechando su ausencia, los demandados ingresaron a la oficina y levantaron un acta “(…) proced[iendo] a tomar la posesión, por lo que tácitamente se admite que ésta había sido perdida (…)”, acto del cual se enteró el 3 de febrero de 2014.

Tras surtirse las etapas correspondientes y recaudarse las pruebas decretadas, salvo los interrogatorios de los integrantes de la pasiva, quienes no asistieron, “(…) configurándose la confesión ficta (…)”, se emitió sentencia el 21 de abril de 2016, ordenándose la cesación de la perturbación de su señorío e imponiéndose la devolución del predio.

Apelada esa providencia por su contraparte, el juzgador del circuito querellado, el 22 de septiembre siguiente, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones del libelo.

Esa autoridad incurrió en vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos, pues (i) basó su decisión exclusivamente en la enunciada promesa de compraventa; (ii) interpretó erróneamente la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto ese documento “(…) no es indicativ[o], por sí sol[o], de tenencia ni de posesión (…)”, además, si se pacta la entrega del predio, como ocurrió en su caso, debe comprenderse la trasmisión del señorío; y (iii) desconoció todos los elementos de convicción dirigidos a comprobar sus actos dispositivos, entre tales, algunos testimonios, ciertas declaraciones extrajuicio y recibos de servicios públicos e impuestos cancelados por él (fls. 1 al 13, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto el fallo emitido por el despacho atacado e imponer la emisión de otro (fl. 15, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El juez querellado señaló haber enviado las diligencias cuestionadas al estrado de origen, por lo cual manifestó atenderse “(…) a lo consignado en el expediente (…) y a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación (…)” en ese asunto (fl. 387, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda peticionada porque no halló arbitrariedad en la providencia proferida por el fallador convocado. Añadió que desde su óptica

“(…) no resultaba posible inferir que (…) el juzgador desatendió las demás pruebas documentales y testimoniales recaudadas, pues además de que el mismo se dirigió al contrato preparatorio para definir la calidad de tenedor del accionante, siendo éste el documento revelador de la intención de las partes, también ocurr[ió] que ninguno de los medios de prueba desvirtuó la confesión relativa a la forma en que entró el interesado al bien (…)”.

Y conforme a todo lo anterior, refulge cálido que el ad quem exigiera al interesado probar que su título de tenedor mutó al de poseedor, pues así lo imponen tanto el artículo 777 del C.C. (conforme al cual el simple paso del tiempo no genera posesión), y el artículo 974 ibídem, a cuyo tenor, para ser titular de la acción posesoria, se requiere ser poseedor del bien (…)” (fls. 29 al 36, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor. Aseveró que el juez constitucional omitió definir los aspectos objeto del resguardo, “(...) y sólo se limitó a emitir un fallo genérico y sin sustento específico frente al caso concreto (…)” (fls. 414 al 419, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Escuchada la sentencia proferida en el juicio reprochado en audiencia de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se revocó la del a quo, donde se había dispuesto cesar la perturbación de la posesión en favor del aquí promotor, para, en su lugar, negar las pretensiones de su libelo, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías supralegales.

2. En efecto, se encuentra que la autoridad enjuiciada, tras oír las alegaciones de los extremos procesales, acotó como problema jurídico, “(…) determinar si el demandante (…) ostenta[ba] la calidad de poseedor frente al bien que se reclama, al momento que aduce fue despojado del mismo (…)”.

Se refirió entonces a los elementos de la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil y a lo sostenido por esta Corte en su jurisprudencia, resaltando la posibilidad de ejercer la acción posesoria siempre que se demuestre el señorío aducido. Enseguida, afirmó el concepto de la mera tenencia conforme al canon 775 ídem.

Luego valoró en conjunto las pruebas recepcionadas con el fin de establecer la calidad de poseedor aducida por el tutelante; así, describió cada uno de los elementos de convicción recopilados y de ellos extrajo:

“(…) [N]o reviste duda alguna la suscripción de un documento denominado contrato de promesa de compraventa, el cual fue suscrito el 31 de enero de 2005, (…) y que de él se derivó el ingreso del demandante al inmueble, no siendo desvirtuada ni controvertida la entrega del bien, situación relevante para la definición del tipo de acción posesoria que aquí se analiza (…)”.

“(…) [H]abiéndose centrado el punto fundamento [de la apelación] (..) en que la promesa no entregó la posesión sino la mera tenencia, (…) [indicó,] en relación con esa precisa consecuencia, (…) que (…) nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre de 2001, Exp. 6265, [ha señalado] que la promesa de compraventa no es indicativa por sí misma de la posesión (…), [pues] ese contrato, en línea de principio, [supone] el reconocimiento de derecho ajeno sobre el bien que se pretende adquirir (…) [salvo] que en la promesa se [advierta] la voluntad de entrega el bien prometido para que el promitente comprador asuma su gobierno autónomo (…) propósito volitivo que puede generar o derivar una posesión inmediata si es inequívoca la intención de las partes en ese sentido (…)”.

Bajo esas premisas concluyó que el mero hecho de firmarse el contrato preparatorio no le otorgaba al reclamante la condición de poseedor. Memoró que se estaba frente a una acción real que descansaba sobre la calidad de poseedor.

Seguidamente, señaló que en la promesa

“(…) no se confirió expresamente a la promitente compradora, señora L.S., quien en su declaración manifestó haber actuado en nombre propio y en representación de los intereses del señor R.I.B., la calidad de poseedora, pues el texto carece totalmente de la manifestación expresa sobre ese particular; incluso se aludió a que la entrega del inmueble era inmediata, pero que el otorgamiento de la escritura pública se efectuaría sólo hasta el día posterior del pago total del precio, de donde se infiere que el demandante, en virtud del contrato preliminar, estaba reconociendo dominio ajeno (…) concretamente a favor de la (…) promitente vendedora, lo que a la par excluye el ánimo de señor y...

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