SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51463 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51463 del 14-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51463
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9162-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL9162-2017

Radicación n.° 51463

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ARMANDO TORO CUARTAS, ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ, A.M.M., DANIEL DUQUE, E.A.F.H., E.S.J., E.S.S., F.O.G., F.J.F.A., F.O.O.C., G.V.E., G.D.J.I.P., H.H.B., H.C.O., J.B.B., J.T.V.B., J.A.R.B., F.A.G., J.A.B.S., J.A.D.G., J.E.H., J.H.V.V., J.L.G.G., J.L.R.D., L.B.L.V., L.C.P. CORREA, L.E.N.L., L.E.B.R., L.F.B.S., L.G.L.C., L.G.G.B., L.G.M. TORRES, L.H.M.G., L.M.C.M., L.Ó.R., M.B.V.D.L., M.R.L., S.S.L., M.V.C.R., M.Á.P.B., ORLANDO AGUDELO CARMONA, Ó.A.F., S.T.B., S.Z.C., U.O.D., U.T.G. y V.M.D.B. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que los recurrentes y otros adelantan contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FILIALES y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra las mencionadas empresas, a fin de que se declare la nulidad absoluta de las actas de conciliación que suscribieron con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sus filiales y Almacafé.


En sustento de sus pretensiones, narraron que las diligencias de conciliación se adelantaron ante jueces e inspectores de trabajo que no tenían competencia para aprobarlas; que están viciadas de error; que vulneraron derechos ciertos e indiscutibles tales como el de la seguridad social y el patrimonio económico adquirido con el aporte del 5% mensual que se hacía al «Fondo 5 de Bienestar Social».


Consecuencia de lo anterior, pidieron el reintegro a los cargos que tenían al momento de la terminación de los contratos de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el día en que se restablezcan, la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Subsidiariamente, solicitaron la pensión sanción causada con más de 15 años de servicios, o la pensión especial de jubilación que se genera con más de 10 años y menos de 15; en su defecto la devolución de aportes, la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


En subsidio de lo anterior, pretendieron se declare que la demandada durante toda la relación laboral descontó el 5% del salario mensual con destino al Fondo de Bienestar Social y, por tanto, deben ser condenadas a la devolución debidamente indexada de los ahorros, réditos y rendimientos que se generaron y a las costas del proceso.


Como fundamento de tales pretensiones, manifestaron que ante los jueces Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Civil del Circuito de Chinchiná y los inspectores del trabajo de las mismas ciudades, celebraron diligencias de conciliación en cuyas actas consta que convinieron el pago de las acreencias laborales generadas con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral.


Que en esas diligencias también acordaron lo relativo al «Fondo 5 de Bienestar Social» que no hacía parte del contrato de trabajo, motivo por el cual las conciliaciones están viciadas de nulidad porque ni los jueces ni los inspectores de trabajo tenían competencia para aprobarlas en razón a que esta materia es netamente civil.


Explicaron que el citado fondo se creó mediante los estatutos aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros a partir de 1948 y que su composición accionaria corresponde a los trabajadores y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que para 1954 se dispuso que la cuota que cada trabajador debía aportar correspondía al 5% de la remuneración fija y de la prima de carestía, más el 5% que aportaba la Federación, para un total equivalente al 10% mensual; que dicho fondo no gozaba de personería jurídica y funcionaba con el NIT de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y que su liquidación en 1993, fue de origen patronal.


Agregaron que se mantuvo en error a los demandantes dado que no conocían nada sobre el citado fondo, su naturaleza y fines ni las cuantías que se manejaban, y que esas razones son suficientes para declarar la nulidad de las correspondientes actas de conciliación.


Afirmaron que con los aportes efectuados al fondo en mención adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y, subsidiariamente, el derecho a la indemnización sustitutiva de la misma, derechos que no son renunciables ni pueden ser objeto de transacción (f.° 2 a 13).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la clase de contrato, el último sueldo que devengaban los accionantes y los acuerdos conciliados que suscribió con ellos, respecto de los cuales afirmó que están exentos de causales de nulidad.


Aseveró que a la finalización de los contratos de trabajo les entregó a los actores el saldo correspondiente a los ahorros que hicieron en el Fondo 5, y que los actores siempre estuvieron afiliados al sistema integral de seguridad social.


En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, indebida representación de los demandantes por inexistencia o insuficiencia de poder, indebida representación por carencia de poder, inepta demanda y carencia de prueba con que actúan algunos demandantes. Como medios exceptivos de fondo propuso compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe e inexistencia del vínculo laboral (f.° 150 a 178).

A su turno, A. al responder la demanda, luego de negar los hechos que soportan las pretensiones, se opuso a su prosperidad y en su defensa propuso las mismas excepciones, previas y de fondo, que formuló la codemandada (f.° 186 a 222).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre 2009, luego de declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores a quienes les impuso las costas de la instancia (f.° 525 a 543).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso costas a los apelantes (f.° 35 a 58 vto).


Para tomar su decisión, el Tribunal recordó los efectos de cosa juzgada de la que están investidos los acuerdos conciliados y citó en apoyo jurisprudencia de la Sala.


Estimó que el problema jurídico que debía desatar, consistía en establecer si las actas de conciliación estaban viciadas de nulidad, en razón a que se acordaron aspectos relacionados con el «Fondo 5 de Bienestar Social», en materias de carácter civil, frente a las que ni los jueces laborales ni los inspectores de trabajo tienen competencia.


Para dilucidar lo anterior, comenzó por hacer un recuento histórico de la creación, naturaleza, finalidad y extinción del «Fondo 5 de Bienestar Social» y, considero:


De acuerdo con el recuento expuesto, se advierte que el denominado programa Bienestar 5 Social, se creó en forma unilateral por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, con la finalidad de organizar el ahorro entre los empleados de la Federación limitado al período del contrato laboral con la empresa a término indefinido, de manera que si bien los aportes que efectuaron los demandantes no tienen naturaleza de salarial (sic) al tenor de lo normado por el artículo 127 del CST- en el entendido que no constituye remuneración directa de los servicios prestados por los trabajadores-, no puede desconocerse que el ahorro de los trabajadores en el denominado Fondo 5 Bienestar Social, derivó indirectamente del contrato de trabajo que ligó a los demandantes con la parte demandada, advirtiendo que solo los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, accedieron a los beneficios del denominado fondo 5 Bienestar Social. Luego, teniendo en cuenta que el conflicto relacionado con el programa en mención deriva indirectamente el (sic) contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, se advierte...

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