SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002017-00207-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002017-00207-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002017-00207-01
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16555-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16555-2017

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00207-01

(Aprobado en sesión del once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.G.C. contra la Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, fueron vinculados al trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral y las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00115.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que P.A.V.T. promovió en su contra demanda ordinaria de «nulidad absoluta de la dación en pago» respecto del negocio realizado por ella con A.J.V.V.(.fallecido – padre del demandante) elevado a Escritura Pública nº 7.704 de 3 de noviembre de 2011, por «presunta falta de consentimiento válido, causa y precio».

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, que mediante sentencia el 31 de agosto de 2016 «declaró la nulidad absoluta por causa ilícita del acto jurídico atacado», decisión que considera una vía de hecho pues en el negocio efectuado «no aparece patente vicio alguno».

Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 25 de mayo de 2017 y «declaró simulado relativamente el contrato de compraventa y sus consecuentes declaraciones», providencia que igualmente se encuentra incursa en causal de procedibilidad porque «no hubo congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo de segunda instancia, por cuanto la parte demandante no pretendió principal ni subsidiariamente la declaratoria de la simulación relativa del acto jurídico atacado (…) es decir, al fallar reconoció lo no pedido por la parte actora»; además, vulneró el principio de no reformatio in pejus «(…) ya que al resolver el recurso (…) hizo más desfavorable mi situación».

3. En consecuencia pide se «(…) declare sin valor ni efecto los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio en audiencia realizada el 25 de mayo de 2017 (…) [y] se ordene que profiera providencia que modifique o adicione la sentencia de segundo grado en el sentido de que se pronuncie sobre las excepciones propuestas de conformidad con lo solicitado en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (…)» (ff. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de Cumaral, sostuvo que en el trámite que le correspondió adelantar no existió vulneración de derecho alguno, «como quiera que la actuación del despacho ha sido la de aplicar las disposiciones que reglamentan el asunto que motivó la presente demanda» (ff. 379 a 382, ibídem).

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, afirmó que proferida la sentencia de segunda instancia dentro de proceso de «nulidad de promesa de venta» respecto de la de primera de 31 de agosto de 2016, el expediente fue devuelto al juzgado de origen (f. 387, íd.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable y se ajustó al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, precisando además que, en el tema de la congruencia el juez cuenta con la facultad de interpretar la demanda si aquello es necesario en aras de «buscar la verdad apartándose de ser necesario de vanos formalismos procesales como es la nominación específica de una figura jurídica cuando de manera lógica y razonable se puede deducir de la simple lectura (…) se constata (…) que el operador judicial profirió una decisión de segunda instancia proporcional a las pretensiones subsidiarias de la demanda, (…) por lo que no se considera que el mencionado funcionario se apartara de lo solicitado, excediera sus facultades, ni profiriera una orden desconociendo el principio de congruencia de las providencias».

Y sobre el presunto desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, indicó que, contrario a lo expresado por la tutelante, el fallo de segundo grado incluso le benefició pues el fallador «reconoció que existió una donación a favor de la demandada (…) ordenó consumar las correspondientes prestaciones mutuas (…) restituir la suma de $33’850.708 (…) quedando a favor de la accionante la diferencia de valores, esto es $14’451.784, activo que nunca hubiera obtenido de haberse confirmado en su totalidad la sentencia de primera instancia» (ff. 389 a 401, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en la falta de congruencia del fallo de segunda instancia dentro del proceso cuestionado, respecto a las pretensiones de la demanda, además «porque declaró la simulación de un contrato de compraventa, cuando el acto jurídico atacado es dación en pago» (ff. 411 y 412, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

2. Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de ambas instancias, el análisis se circunscribirá al proferido el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado.

Ahora bien, los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso, como lo concluyó el Tribunal a quo, pues a partir del examen de lo aportado a la actuación y de los argumentos en que la actora fundó su inconformidad contra la decisión atacada, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, pues la decisión se vislumbra razonable y motivada.

Los reproches que soportan esta salvaguarda y se reiteran en la impugnación, reclaman por un análisis coherente y congruente de las pretensiones de la demanda, y censura la interpretación descontextualizada del ad quem frente al problema jurídico puesto en su consideración, sin embargo, revisada tal determinación, por el contrario, lo que se muestra es un ejercicio detenido y ponderado de la motivación expuesta en primera instancia, precisada y ajustada a la realidad fáctica reflejada por los indicios que el escrutinio probatorio arrojó y que, apreciados en su conjunto, con amparo en valoraciones racionales e integrales, están absolutamente distantes de edificar vía de hecho por arbitrariedad o capricho.

Para llegar a la conclusión criticada, y que significó una aparente variación del petitum, pero que en realidad no fue otra cosa que una acertada conducción de la...

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