SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02683-00 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02683-00 del 12-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16541-2017
Fecha12 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02683-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16541-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02683-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexander Cardona Valenzuela, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrado H.M.I., H.R.M. y Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00542.



ANTECEDENTES


1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia de 22 de agosto de 2017 en la que incurrió en defecto fáctico (f. 9).

Pide que se deje sin efectos el fallo referido y ordenar «al Juez colectivo demandado que dicte la sentencia conforme a derecho» (f. 10).


2. En soporte de lo anterior se aduce, en síntesis, que del proceso ejecutivo formulado por Financiera Dann Regional en contra de Alexander Cardona Valenzuela, en nombre propio y como representante legal de Promaplast SAS, propuso la excepción que denominó «falta de legitimación en la causa por activa», que sustentó en que el pagaré objeto de recaudo había sido endosado por la demandante a Bancoldex.


Sostiene que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución, decisión que apeló insistiendo en que, «El documento allegado a la demanda no funge como un endoso y no tiene firmas de quien lo crea» y que, «Consciente de este error, aceptado por la demandante, ésta vuelve a presentar un documento de endoso el día 25 de Abril de 2017, pero para esa fecha no estaba corriendo ningún término para presentar pruebas, lo cual quiere decir que se presentó de manera extemporánea», y pese a ello, el Tribunal la confirmó el 22 de agosto de 2017, al concluir que como el endoso se hizo entre bancos «no necesitaba firmas» al tenor del artículo 665 del Código de Comercio, incurriendo en vía de hecho «al darle un valor probatorio a un documento que no lo tiene y al dar como probado un hecho (el endoso) sin estarlo» (ff. 5 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo y manifestó que en la sentencia se encuentran plasmadas las razones que tuvo esa Sala para confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Cali, las que fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la decisión cuestionada que atiende las reglas de razonabilidad jurídica y fueron referidas a que, el censor no acreditó «los presupuestos axiológicos para desnaturalizar el endoso del título valor entre bancos que permitió a Financiera Dann Regional perseguir el crédito en la ejecución controvertida, centrando su controversia en el escrito de endoso que posteriormente la parte ...

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