SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00307-01 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873948135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00307-01 del 04-12-2018

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-027-2006-00307-01
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5235-2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


SC5235-2018

Radicación n° 11001-31-03-027-2006-00307-01

(Discutido y aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Casada la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por la señora NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR, L.F.R.M. E INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. Y CIA. S. en C., procede la Corte a emitir la correspondiente sentencia sustitutiva, una vez evacuada la prueba pericial ordenada de oficio «con miras a responder a la petición sobre reconocimiento de frutos, planteado en el recurso de apelación por la parte recurrente en casación».

ANTECEDENTES


1. Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el proceso ordinario señalado líneas atrás. La actora reclamó de la judicatura la declaración de simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 393 de 27 de junio de 1996, 394 de 27 de junio de 1996 y 1336 de 23 de diciembre de 1998, que implicaron trasferencia de bienes que inicialmente eran de propiedad de la sociedad Inversiones A.S.O.C. y Cía. S. en C., a L.F.R.M., y de este a D.F.O.T..


2. Dentro del citado proceso, previo agotamiento de las etapas procesales, el Juzgado de primera instancia a través de la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas antes reseñadas; asimismo, estimó no probada la excepción denominada «en que por falta de mala fe no se presenta simulación»; negó la condena a frutos por falta de demostración; declaró no probado el error endilgado al dictamen pericial; ordenó oficiar, con remisión de copia auténtica del fallo, obtenida a costas de la parte actora, a las Notarías 6ª de Ibagué y de S.(., como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare) para cancelar las inscripciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 470-19626 y 470-9397; la cancelación de la inscripción de la demanda; y condenó en costas a la parte demandada.


3. Contra la sentencia anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación orientado exclusivamente a la decisión que negó el reconocimiento de frutos, no obstante que se había declarado la simulación absoluta de los contratos involucrados en las referidas escrituras públicas.


4. Igualmente, los convocados formularon el recurso de alzada reclamando la revocatoria de la sentencia opugnada, en atención al cuestionamiento realizado frente a la valoración probatoria efectuada por el a-quo, en torno a los elementos de persuasión que subyacen en el plenario.


5. El Tribunal en providencia calendada 12 de abril de 2012, decide la segunda instancia en el sentido de revocar en su integridad la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá de fecha 03 de junio de 2011, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.


6. Contra la sentencia del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, el que una vez estudiado por la Corte halló que la labor probatoria cumplida por el sentenciador ad quem, condensa el desvió a que alude el recurso, dado que no hay duda de la equivocación denunciada, pues, los indicios que sirvieron de soporte al fallo de primera instancia, sin ningún argumento fueron desechados, no obstante haberlos aceptados en un comienzo como válidos para acreditar la simulación; además, omitió tener en cuenta distintas pruebas que, individual y conjuntamente, indicaban, junto con aquellos, la ficción analizada; y, los elementos que esgrimió como soporte de su decisión, catalogados de contra indicios, no desvirtuaron los hechos inducidos por el juez de primer grado, amén de mostrarse inconsistentes, contradictorios, denotando más posiciones de carácter especulativo; razones por las cuales quebró la providencia, declarando prósperos los cargos primero y segundo, que fueron estudiados conjuntamente, canalizados por la vía indirecta, causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación probatoria.


7. Para tener mayores elementos de juicio al momento de proferir la sentencia sustitutiva, esta Corporación ordenó de oficio una nueva experticia con miras a responder la petición sobre reconocimiento de los frutos reclamados por la parte demandante – apelante- y, a tal finalidad, requirió del perito pronunciarse sobre ellos, tanto de los generados como los que pudieran producir los inmuebles respectivos; igualmente respecto al valor se solicitó calcular las sumas aproximadas que, atendiendo la vocación del predio, mes a mes podría generar ante un eventual arrendamiento.


8. S. estas premisas relativas a la situación del proceso, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo que implica el examen de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia.


9. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión de simulación, y el discurso argumentativo que lo sustenta se direcciona a atacar el análisis y conclusión probatoria realizado por el a-quo, para obtener su infirmación, expresando en síntesis que se pasó por alto la escritura pública 0741 del 12 de marzo de 1997, que contiene la liquidación de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C., Y CÍA S en C, en donde se protocolizó el estado financiero de la sociedad suscrito por la contadora, el cual indica que los predios o fincas de Yopal Casanare se vendieron por un valor de $114,000.000.00; además que contiene la distribución de los dineros producto de la venta de los predios objeto de la demanda de simulación, por lo que concluye que los socios, incluida la actora tenían conocimiento de las ventas y que estas no eran simuladas.


10. La alzada interpuesta por la parte actora beneficiada con la declaración de simulación fue limitada única y exclusivamente al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que no accedió a la condena en frutos civiles, solicitando el pago de este rubro, de acuerdo con la pretensión cuarta del escrito de demanda, misma que los reclama desde el 27 de junio de 1996, fecha de la celebración de las escrituras públicas números 393 y 394, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia; agregando que para el pago de los frutos se declare que hubo mala fe, la cual «radica en la forma como los demandados han actuado para apropiarse irregularmente de los bienes objeto de esta acción, traspasándolos irregularmente a su propio nombre en desmedro de N.C., y en donde, dice, que los demandados han actuado con astucia, rapacidad o viveza, tratando de aprovecharse de la ingenuidad, de los pocos conocimientos o falta de experiencia de otras personas, lo que repugna del hombre que obra con decoro social.


CONSIDERACIONES


1. Al examinar los presupuestos procesales, la Corte advierte la satisfacción de los mismos y la ausencia de causal de nulidad procesal, lo cual habilita para proferir sentencia meritoria. Así mismo, se halla cumplido el presupuesto de la legitimación tanto activa como pasiva; lo primero, por cuanto a la señora N.C.O. de R. en su condición de socia de la empresa Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y Cía. S. en C., le asiste interés serio y actual para pretender que se reintegre al activo social, para su ulterior partición y adjudicación, los bienes que salieron del mismo a consecuencia de los actos simulados; lo segundo, en vista de que quienes integran la pasiva de la relación jurídica procesal, son las personas que tienen la calidad de partes sustanciales en las ventas tildadas de simuladas, e incluso, algunos son socios de la anotada sociedad, por lo que se haya integrado correctamente el contradictorio.


2. El pormenorizado análisis probatorio efectuado en la sentencia de casación, al cual se remite ahora la Corte, permitió verificar lo siguiente:


a) La labor probatoria cumplida por el ad-quem estuvo equivocada, en razón a que, si inicialmente encontró que los indicios asumidos por el juzgador de primera instancia confirman la irrealidad de los negocios jurídicos atacados, en línea de principio justificaban la decisión, y por tanto, al Tribunal le sobrevendría el compromiso de acogerlos o, en caso contrario, exteriorizar las razones para desecharlos; sin embargo, el sentenciador de segundo grado no adujo argumento alguno para abandonar aquella prueba indiciaria a partir de la cual el a-quo apalancó el fallo opugnado.


b) Los contra indicios tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia para determinar la seriedad y realidad de la venta inicial, «antes de estructurar nuevos indicios o contrariar probatoriamente los prohijados en primera instancia, traslucen solo conjeturas, (…) apreciaciones del juzgador, en algunas oportunidades, sin respaldo procesal alguno».


c) Las “otras pruebas” que, según el Tribunal, obran en la actuación, no demeritan o desvanecen la capacidad persuasiva de los indicios enarbolados en primera instancia, por el contrario desnudan una precaria estructura probatoria, afectados por contradicciones o imprecisiones conceptuales que consolidan la firmeza de los indicios acreditados y valorados por el a-quo e inicialmente ratificados por el superior.


d) El Tribunal dejó de valorar el dictamen pericial allegado (folio 489), prueba que junto con la inspección judicial, permitían...

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