SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00269-00 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00269-00 del 15-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00269-00
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1810-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1810-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00269-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por C.R.G. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados M.A.N. de V., E....P.G. y É.R.R., con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por J.A.A.P. a R.M.F., H.T.M. y al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por los accionados.

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que J.A.A.P. formuló demanda ejecutiva singular contra R.M.F., H.T.M. y C.R.G., acá petente, con sustento en tres letras de cambio por valor $53.815.380, $14.000.000 y $20.000.000.

Agrega que como M.F. y T.M. pagaron las dos últimas sumas mencionadas, la ejecución se continuó sólo frente al tutelante por la suma de $53.815.380.

Dentro del asunto propuso las excepciones denominadas: “personal contra el actor, por carecer de tenencia en debida forma o ser tenedor de mala fe con apoyo en el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio (…) ilegitimidad en la causa por activa, por ser tenedor de mala fe”; “ser el actor simple cesionario del título valor”; y “enriquecimiento sin causa originado en el cobro indebido de intereses”.

Sostiene que por auto de 14 de mayo de 2012 se aceptó la cesión realizada por A.P. a I.A.Q., determinación a la cual el ahora promotor se “opus[o] (…), pues claramente se vislumbraba que se trataba de una tetra procedimental más con el ánimo de alejarse de la posibilidad de que el señor juez encontrara la verdad”.

El a quo dictó sentencia desestimatoria de los citados medios de defensa, providencia confirmada por el superior, “sin mayor argumentación y sin haber estudiado los fundamentos de la apelación”.

Ataca el proveído de primer grado, por cuanto, el juzgador del circuito “(…) de manera inexplicable no sustentó la viabilidad [de] las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio”; y pretirió el interrogatorio de parte rendido por J.A.A.P. “(…) en el que claramente confesó (…) total desconocimiento del negocio de la adquisición del título”; y la declaración de I.A.P., quien “(…) dejó ver si[n] tapujo alguno, no tener ni idea siquiera de las existencia de los títulos”.

Además pasó por alto lo expresado por el testigo C.J.A. en el sentido de ser el encargado de “negocios como el que dio origen a la letra de cambio” materia de cobro; y erró al considerar que de lo dicho por J.A. y por los padres de éste, no se podía concluir

“(…) que aquél actuó de mala fe en el sentido de conocer el origen de la letra de cambio. Es decir, ni aun confesando como confesaron encontró el señor juez probada la mala fe no solo en el verdadero dueño de las letras [C.J., sino de los que se prestaron para mentirle a la justicia”.

3. Luego de reiterar lo ya descrito, acotar que el a quo además de desconocer las reglas 652 y 784, numeral 12, del Código de Comercio, erró al no otorgarle “ningún valor probatorio” a la declaración de H.T.M., y exponer su criterio particular sobre el comentado asunto, pide, entre otras cosas, ordenar al colegiado dictar una nueva sentencia acorde a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

El ad quem aseveró que la decisión emitida por él y confutada por esta vía se halla “acorde a la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el proceso”.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se impone señalar la improcedencia de este resguardo, en punto de la providencia del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, por cuanto fue materia de la apelación interpuesta por el aquí interesado, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación ordinaria.

Así, la Corte estudiará el pedimento, limitándolo al proveído, definitorio de esa alzada, en el cual el Tribunal tras realizar un recuento de la actuación surtida en el memorado coercitivo, acotó que en la sentencia de primer grado se dispuso seguir con la ejecución y liquidar el crédito incluyendo en esa operación el abono hecho al mismo por $40.000.000.

Seguidamente, relató los argumentos soporte de la apelación y acotó que conforme a esa impugnación, el problema jurídico se circunscribía a esclarecer si el demandante era tenedor de buena o mala fe de la letra de cambio materia de cobro, “(…) la forma y el momento en el que se surtió el endoso de [ésta] por valor de $53.815.380, para con posterioridad y siempre que sea del caso, determinar las consecuencias legalmente establecidas para el endosatario que recibe el título con posterioridad a la fecha de vencimiento”.

Citó las normas 671, 673, 619 y 784, numeral 12, del Código de Comercio, y expresó que según la última de las señaladas reglas, el demandado podía plantear en su defensa

“(…) todas aquellas excepciones fundadas en la relación contractual que vinculó a las partes y de la que nacieron los títulos valores. A estas exceptivas se les denomina, las derivadas del negocio jurídico subyacente y solo podrán oponerse contra aquél que haya hecho parte de dicho negocio jurídico y contra cualquier persona que no sea tenedora de buena exenta de culpa. (…) Lo anterior (…) porque frente a personas diferentes a las señaladas, la relación contractual que da origen a los títulos valores, se considera plenamente cumplid[a] por las partes que en [ella] intervinieron”.

Indicó que la “transferencia o negociabilidad” de la letra de cambio se surte “por endoso, salvo que las partes acuerden una forma diferente”; y afirmó que según el Código de Comercio

“(…) el endoso debe ser total, puro y simple, y puede ser en propiedad, en procuración o en garantía. Tratándose del endoso en propiedad, el artículo 657 ibídem dispone que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él y que podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ u otra similar agregada al endoso”.

Luego el Tribunal habló de la legitimación del tenedor de los “títulos valores a la orden y su buena fe”, y transcribió jurisprudencia de esa Corporación y de esta Sala de Casación dictada al respecto.

Destacó que en el caso, el convocado C....R.G., acá tutelante, planteó las excepciones denominadas: “la personal contra el actor, por carecer de tenencia en debida forma o ser tenedor de mala fe” e “ilegitimidad en la causa por activa, por ser el tenedor de mala fe”, apoyadas en el numeral 13 del mandato 784 del señalado plexo legal.

Agregó que como fundamento de esos medios de defensa R.G. sostuvo que él y H.T.M. giraron a “favor” de C.J.A.Q. la letra de cambio por $53.815.380, pagadera el 2 de octubre de 2008, y con la cual cancelaban otros títulos similares librados a “favor” de B.I.P. de Alarcón; sin embargo, A.Q. “con el objetivo de blindar” el señalado instrumento “de las exceptivas derivadas del negocio jurídico subyacente” lo endosó ya vencido al ejecutante, es decir, su hijo J.A.A.P., “manifestándose que por igual valor recibido cuando este último no contaba con capacidad económica para adquirirl[o] (…), de lo que se deduce que carece de tenencia en debida forma y no está legitimado (sic)” para cobrarlo.

Tras relacionar las pruebas aportadas por el deudor y aludir a las decretadas de oficio por el a quo, entre ellas, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de H.T.M., B.I.P. de A. y C.J.A., el ad quem aseveró que ese acervo demostrativo no revelaba “la mala fe del señor J.A.A.P.” ni que el endoso “se hubiere suscitado con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio actualmente base de ejecución”.

Afirmó que contrario a lo dicho por el recurrente, el juzgador de primer grado no puso en duda la declaración rendida por H.T.M., pues el juez del circuito “(…) inclusive (…) transcribió [la versión de aquél] para señalar que este testigo nada dijo sobre si J.A.A. sabía del negocio antecedente o causal que dio origen a la creación de la letra de cambio que se discute”.

Agregó que aun cuando el ejecutado también cuestionó la sentencia del a quo por no concluir “(…) indiciariamente que J.A.A. [no era] tenedor legítimo y que no pagó suma alguna para adquirir el título valor”, tal reproche no gozaba de prosperidad, por cuanto, el...

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