SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00059-01 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873948908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00059-01 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00059-01
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4657-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC4657-2018 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00059-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho).


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por B.R. de S. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua y la Agencia Nacional de Tierras -ANT, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a las partes y demás intervinientes en el asunto a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la seguridad jurídica» y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con la decisión de terminar anticipadamente el proceso ordinario agrario de pertenencia que adelantó para obtener la «titulación de la posesión material« del predio que posee hace más de 30 años.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, «continu[ar] con [dicho] proceso (…) para verificar la prescripción adquisitiva de dominio a [su favor]», y además, «requerir a la Agencia Nacional de Tierras para que a través de su representante legal, evite que se sigan presentando situaciones similares que traen consigo la violación de derechos fundamentales y la congestión de despachos judiciales» (fls. 15 y 16, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido juicio, iniciado bajo los parámetros de la Ley 1561 de 2012, fue finiquitado de manera anticipada el 2 de mayo de 2017 por la mentada sede judicial, en razón a que el precitado organismo estatal certificó que el inmueble objeto del mismo era baldío, de modo que la adquisición de su dominio «no e[ra] posible a través de la figura de la prescripción adquisitiva (…), por la condición especial de imprescriptibilidad que ostentan los bienes de propiedad del estado».

Señala que aunque apeló esa determinación, fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, sin que se tuviera en cuenta, dice, que desde hace más de treinta años ha explotado económicamente el predio objeto de la causa en comento, y ha venido pagando el impuesto predial, a más que respecto del bien existe cédula catastral a nombre de su padre, «quien a su vez adquirió derechos y acciones sobre el mismo, por lo que está constituido jurídicamente en la denominada falsa tradición», existiendo folio de matrícula inmobiliaria.


Finalmente asegura, que no solo por esas circunstancias el aludido bien no puede considerarse baldío, sino porque una conclusión contraria defraudaría la confianza legítima que tienen los ciudadanos en las actuaciones que toma la administración respecto de inmuebles como el mencionado, «al otorgarles un status de bienes particulares y al constituir títulos a favor de ellos, al emitir conceptos de bienes privados y generar onerosidad a cargo de los administrados por esos predios», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 10 al 16, cdno. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, tras citar el sustento legal y jurisprudencial que consideró aplicable al caso particular, precisó que la naturaleza jurídica que asigna la accionante al predio objeto del juicio criticado es «altamente deficiente», porque «inobserva la carencia de antecedentes registrales que ostenta el bien», lo que determina la inexistencia de pleno dominio sobre el mismo y hace inferir que se trata de un bien baldío de la Nación (fls. 50 al 60, ibídem).


b). La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua manifestó, que en cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, rechazó la demanda presentada por la promotora del amparo, luego de advertir que la pretensión recaía sobre un bien de naturaleza baldía, decisión que ratificó íntegramente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 6 de octubre de 2017 (fl. 89 y 90, ibíd.).


c). La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá señaló, que ante la información dada dentro del proceso criticado por la Agencia Nacional de Tierras en relación a que el predio objeto del mismo era baldío, la decisión del prenombrado Despacho judicial «se ajusta al ordenamiento y ante ella no existe situación que denote algún defecto»; no obstante, precisó que la situación que se deriva del pronunciamiento de dicho organismo sobre la naturaleza de dicho bien, sí vulnera las prerrogativas de la actora, porque a partir del mismo éste debió adelantar las actuaciones administrativas para que la interesada pudiera obtener la respectiva adjudicación, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 y en el Auto 040 de febrero de 2017, actuación que además, puede ordenar el juez de tutela en ejercicio de las facultades oficiosas que tiene para emitir fallos extra y ultra petita (fls. 154 al 158, ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, tras advertir que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua de finiquitar de forma anticipada el asunto criticado, fue adoptada


«ante el concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras que indicó que el predio objeto de demanda correspondía a un bien baldío, inajenable “esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan sólo cuando esta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad”. Y el juez primero civil del circuito de Zipaquirá el 6 de octubre de la misma anualidad confirmó la anterior decisión y lo cierto es que su razonamiento y sustento no pueden considerarse constitutivos de vía de hecho que dé paso al amparo reclamado, no aparece desacertada la decisión que sobreviene luego de que la Agencia Nacional de Tierras informa sobre el carácter imprescriptible por tratarse de un tercero baldío, por ende, de propiedad del Estado, imposible de adquirir a través de la prescripción que se demandaba. Pues como lo señala el artículo 6º numeral 1º inciso segundo de la Ley 1561 de 2012, correspondía dar por terminado el proceso cuando se acredite dicha circunstancia y fue en efecto lo que en el caso ocurrió, y en últimas el reproche del (sic) accionante es el no compartir el criterio de la Agencia que califica el inmueble, no obstante venir siendo aquél explotado hace más de 30 años y pagar impuesto predial y tener ficha catastral, por ser ello contrario a los intereses de la demandante» (fls. 179 al 184, ídem.)

LA IMPUGNACIÓN


La promovió la Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, reiterando, en suma, los mismos planteamientos esgrimidos en el informe presentado, es decir, que si bien la autoridad judicial criticada soportó su decisión de terminar el asunto objeto de debate en el concepto que le fue emitido por la Agencia Nacional de Tierras, lo cierto es que dicha entidad sí quebrantó las prerrogativas superiores de la accionante al no haber precedido al mismo una actuación administrativa que le permitiera a ésta ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando, asegura, el juez de tutela también dentro de sus funciones ha podido ordenar a dicho ente adelantar el respectivo proceso de adjudicación del bien que se identificó como baldío, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014 y en el auto 040 de febrero de 2017, como medida para garantizar el «derecho fundamental a la tierra y el territorio en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria» (fls. 200 al 202, ejusdem).


CONSIDERACIONES


1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una causal específica de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.


2. Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por la Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, de manera anticipada se anuncia la ratificación del fallo confutado, teniendo en cuenta lo siguiente:


2.1. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la Sala que el descontento de la señora B.R. de S. se centró, en últimas, en la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua de continuar con el proceso de la referencia, luego de advertir, con sustento en un concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, que el bien objeto del mismo era baldío y por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva.


Ciertamente, por auto del 2 de mayo de 2017, la mentada autoridad judicial dispuso «DAR POR TERMINADO de forma anticipada», el proceso especial...

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