SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00156-00 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00156-00 del 02-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00156-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1057-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1057-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00156-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por W.G.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna y protección especial a menor», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera «nueva sentencia (…), confirmando la (…) de primera instancia».

De manera subsidiaria, solicitó que se «modifique la condena por la cual se ordena a restituir el inmueble de propiedad de W.G.G., hasta tanto no se cancelen las mejoras realizadas en el bien objeto de restitución» y que «se ordene modificar la condena que tiene que ver con reducir la hijuela al señor W.G.G., el valor de la venta que hizo al señor L.C...»..

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.L.G.T. promovió proceso ordinario de petición de herencia con reivindicación, respecto de la sucesión de J.G.M., en contra de W.G.G., L.C.O., A.E.O., J.G. y R.A.G..

2.2. Notificado de la admisión de la demanda, el accionante formuló las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE IDONEIDAD EN EL DOCUMENTO ALLEGADO COMO BASE PARA SOLICITAR LA PETICIÓN DE HERENCIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN y la AUSENCIA DE PARENTESCO», así como también propuso, como excepción previa, la caducidad de la acción.

2.3. Mediante sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), declaró probada la excepción de caducidad, propuesta como previa, decisión que revocó el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 4 de diciembre de 2014, «ordenando continuar con el trámite del proceso».

2.4. Adujo el quejoso que también alegó, como excepciones de fondo, «la caducidad y prescripción», las cuales «ni siquiera fueron objeto de análisis ni en primera ni en segunda instancia».

2.5. Agregó que el aludido proceso ordinario culminó, en primera instancia, con fallo del 6 de julio de 2016, en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación.

2.6. Con providencia del 26 de octubre de 2016, el estrado accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó a los demandados W.G.G., A.E.O., J.G. y R.A.G., restituir los bienes del acervo hereditario y dispuso que al rehacer el trabajo de partición, debe realizarse un acervo imaginario en el que se incluya una partida a cargo de W.G.G., toda vez que vendió una parte de uno de los bienes hereditarios, cuya reivindicación fue imposible.

2.7. Indicó el peticionario que en la sentencia criticada, no se tuvo en cuenta que la demandante no estaba legitimada para promover la acción de petición de herencia, toda vez que no demostró que la persona que le cedió los derechos herenciales era heredero del causante.

2.8. Adicionó que no se le reconocieron las mejoras que realizó sobre el bien que se le ordenó restituir, en el que reside junto con su hijo menor de edad, y que no se valoró que la razón por la cual no fue posible reivindicar para la sucesión una parte del inmueble, fue porque la actora resultó vencida en juicio, por lo que él no estaría obligado a reintegrar el dinero que recibió como producto de la referida venta.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 24 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, efectuó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso objeto del reproche constitucional.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) remitió copias de las sentencias dictadas, en primera y segunda instancia, en el asunto materia de reproche.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el promotor del amparo censuró por vía de tutela (i) la ausencia de pronunciamiento por parte del convocado, frente a las excepciones de mérito de prescripción y caducidad que formuló en el proceso objeto de reproche; (ii) la falta de reconocimiento de las mejoras que plantó sobre el predio que se ordenó reivindicar; y (iii) la declaratoria de prosperidad de las pretensiones de la demanda de petición de herencia y reivindicación.

3. Respecto a la primera inconformidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad.

3.1. En efecto, se advierte que el promotor bien pudo solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (negrillas ajenas al texto).

Cabe añadir que sobre el contenido de la sentencia el artículo 280 (inc. 2°) de la codificación en cita, contempla que la sentencia «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.» (resalta la Corte).

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio...

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