SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00168-00 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00168-00 del 02-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00168-00
Fecha02 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1070-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1070-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00168-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.B.T. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y equidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal que «declare desierto el recurso de apelación» que interpuso la ejecutada o, en su defecto, se le ordene «rehacer la audiencia que dio curso a la apelación y de aplicación al art[ículo] 2530» del Código Civil, inciso final.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En 16 de octubre de 2009, P.P.B. «le prestó a la señora L.E.R.O., la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS», obligación que garantizó la deudora a través de constitución de hipoteca.

2.2. El referido acreedor falleció el 24 de octubre de esa misma anualidad, por lo que sus herederos iniciaron el respectivo trámite de sucesión, por la vía notarial.

2.3. Debido a inconvenientes que surgieron como el embargo de varios bienes por la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) y el fallecimiento de una de las herederas, la sucesión sólo pudo culminar en el mes de octubre de 2015, «donde se adjudi[ó] al heredero O.B. TOSCANO el crédito hipotecario a cargo de la señora LUZ EUGENIA REYES OVIEDO».

2.4. Ante el incumplimiento de la deudora hipotecaria en el pago de la prenombrada acreencia, el 30 de octubre de 2015, el adjudicatario promovió demanda ejecutiva hipotecaria.

2.5. Librada la orden de apremio y enterada la ejecutada, formuló, entre otras, la excepción de prescripción, la cual desestimó el juez a quo, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, al considerar que el término prescriptivo estuvo suspendido desde la muerte del acreedor inicial y hasta que se liquidó su sucesión, de conformidad con el inciso final del artículo 2530 del Código Civil.

2.6. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación, haciendo una «argumentación breve de las razones del inconformismo», sin que sustentara la alzada, pues ello debía hacerlo ante el fallador de segundo grado.

2.7. El 29 de noviembre de 2016, fecha fijada por el Tribunal acusado para adelantar la audiencia de sustentación y fallo, la apelante no asistió a sustentar la alzada, por lo que debió declararse desierta, eventualidad que desconoció la autoridad criticada, pues dispuso proseguir con el trámite del recurso, profiriendo sentencia, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró la prescripción alegada por la ejecutada.

2.8. Adujo el quejoso que las normas invocadas por el Tribunal no eran aplicables a su caso concreto, habida cuenta que aquellas regulan el trámite judicial de la sucesión, más no el notarial.

2.9. Agregó que ante las circunstancias precisas de su caso, como heredero no podía tramitar las acciones judiciales para hacer efectivo el crédito a cargo de L.E.R.O., lo que configuró la suspensión de la prescripción en los términos de los artículo 2541 y 2530 del Código Civil, situación que no tuvo en cuenta el estrado cuestionado en el fallo de segunda instancia.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 25 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. indicó que la providencia cuestionada «se adoptó con fundamento en los argumentos contenidos en el audio de la audiencia (…) al cual nos remitimos, considerando que lo allí expuesto obedece a un razonamiento respetable y acorde a la normatividad aplicable».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida ciudad precisó que se remitía «a las consideraciones expuestas por la funcionaria que detentaba el cargo cuando se profirió la providencia de primer grado».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el promotor del amparo censuró por vía de tutela (i) la decisión del despacho judicial accionado de resolver la apelación interpuesta por la ejecutada L.E.R.O., a pesar de que la impugnante no compareció a la audiencia a sustentarlo; y (ii) la sentencia del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se revocó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2016, y en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción que esgrimió su ejecutada.

2.1. Respecto a la primera inconformidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad.

En efecto, revisada la grabación de la audiencia que se celebró el 29 de noviembre de 2016, se advierte que al iniciar ésta el Tribunal decidió que, a pesar de la inasistencia de la apelante, procedería a resolver la alzada, determinación que se notificó en estrados al ejecutante, presente en la diligencia, sin que aquel manifestara los reparos que ahora y por esta vía adujo.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar...

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