SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71073 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71073 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2018-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL2018-2017

Radicación n.° 71073

Acta 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por Á.C.A., apoderado de J.F.D.M., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El abogado Á.C.A., en condición de apoderado del señor J.F.D.M., presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «trabajo en forma indirecta».

Refirió que, el 1 de noviembre de 2016, con base en el poder conferido por el señor J.F.D.A., radicó un derecho de petición ante las entidades accionadas, por el cual solicitó que se le reconociera y pagara a su nombre la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral realizada el 23 de junio de 2016; que estaba facultado expresamente para recibir el pago y que éste debía ser consignado en su cuenta de ahorros.

Señaló que, en respuesta a su petición, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Oficio n. º 2016-112-412550 de 2016, le informó que la Dirección de Sanidad no había enviado la carpeta; que, sin embargo, el 16 de noviembre se comunicó telefónicamente con dicha dependencia, en la que le indicaron que la carpeta ya había sido remitida a la dependencia encargada.

Agregó que, como parte de sus honorarios profesionales, tenía derecho a recibir un porcentaje de los derechos que le correspondieran a su poderdante por concepto de la indemnización, razón por la cual, si las autoridades no le cancelaban directamente a él, quedaría desprotegido.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó:

PRIMERO: Dar respuesta de fondo a la petición objeto de la presente acción de tutela, dentro del término legal y sin dilación alguna.

SEGUNDO: Que se me reconozca y paguen a mi nombre los derechos por indemnización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 87941 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, en Bogotá D.C., el 23 de junio de 2016, que en mi calidad de apoderado quedé facultado expresamente para recibir los derechos que por dicha junta médica le sean reconocidos a mi poderdante y para que sean consignados en mi cuenta de ahorros (...)

TERCERO: Que de acuerdo con la MANIFESTACIÓN hecha por mi poderdante, no se revoque el poder a mí conferido, sin el respectivo paz y salvo suscrito por mi persona.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado.

Consideró que la solicitud presentada por el apoderado del accionante había sido resuelta de fondo, razón por la que no se advertía la transgresión de ese derecho fundamental. En lo concerniente al pago de la indemnización, estimó que para ese propósito debía acudirse ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según correspondiera, y, finalmente, que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que diera lugar a la protección reclamada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó. Sostuvo que la decisión de primera instancia no se había ajustado a los hechos que motivaron la acción de tutela y que sus consideraciones fueron inexactas. Insistió en que su poderdante lo había facultado para realizar el cobro de la indemnización, razón por la que requería que la resolución y el pago se hiciera a su nombre.

IV. CONSIDERACIONES

En el presente caso, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia que diera respuesta de fondo a la petición que radicó el 2 de noviembre de 2016, como apoderado del señor J.F.D.M., relacionada con el pago de la indemnización, a la que presuntamente tiene derecho, así como que el reconocimiento y pago de esa prestación se haga a su nombre, con el fin de percibir la proporción que le corresponde por concepto de honorarios profesionales.

En relación con el primer aspecto, esto es, el derecho de petición, no encuentra la Sala que esa prerrogativa haya sido transgredida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, toda vez que cumplió con el deber de dar una respuesta oportuna, clara y coherente con lo solicitado, a través del oficio 20163681525951 del 10 de noviembre de 2016, en el que le manifestó la razón por la cual no era posible en ese momento acceder a su solicitud, consistente en que no se había conformado el expediente prestacional, debido a que aún no había sido remitido por la Dirección de Sanidad...

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