SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 17546 del 04-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873949783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 17546 del 04-03-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2008
Número de expedienteT 17546
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.17546

Acta No. 10

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.E.M.J., M.R.G., E.J.B., J.A.A.A., C.E.V.R., E.A.R.T., JULIO H.A.P., J.E.T.P., J.J.S.R. y L.F.B.G., quienes integran el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA - SINTRAINDEGA - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. promovió contra los antes citados.

ANTECEDENTES

Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan:”se invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencias proferidas por los mencionados despachos judiciales y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se permita la intervención dentro del mismo, que constitucional y legalmente le corresponde a la mencionada organización sindical (…) que se le ordene a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. reintegrar al señor M.E.M.J. al mismo cargo que desempeñaba antes del despido y a reconocerle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro”.

Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

Que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco – Colombia “Sintraindega”, la cual fue inscrita mediante Resolución Nº 078 del 1º de diciembre de 2006, en la que se renovó a M.E.M.J., como presidente de la organización sindical.

Exponen que la empresa PANAMCO – COLOMBIA S.A, el 8 de febrero de 2005, inició demanda para levantar el fuero sindical a M.E.M., que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 1º de septiembre de 2006, en la que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demandante, “cuando sólo habían transcurrido cuatro días de traslado de la demanda a la organización sindical, omitiéndole los términos que debían concederse a esta para contestar la demanda” .

Inconforme con la decisión, la empresa demandante apeló; y la organización sindical propuso la nulidad, por haberse pretermitido la oportunidad de contestar la demanda.

El Tribunal, previó a resolver la alzada, remitió el expediente al Juzgado para que le diera curso al incidente de nulidad, y éste lo negó por extemporáneo, providencia que, al ser apelada, confirmó el Ad quem.

Refieren que, al decidir el recurso de apelación de la sentencia, el organismo judicial revocó la providencia y autorizó a la empresa PANAMCO – COLOMBIA despedir a M.E.M.J..

A juicio de la parte accionante el Tribunal, de oficio, debió decretar la nulidad, por falta de notificación a la organización sindical, aunado a la ausencia de valoración probatoria por parte de los accionados.

2.- Por auto de 20 de febrero de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que a M.E.M.J. se le notificó como persona natural y como presidente del sindicato; y agregó que dentro de las oportunidades legales el sindicato no utilizó las herramientas legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción.

En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Aunado a lo anterior esta Sala de la Corte ha sostenido, insistentemente que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando, entre otros, no se han utilizado todos los medios de defensa judicial, pues ello torna la acción en improcedente.

En esa medida, cuando la parte actora no propone dentro de la oportunidad legal, prevista para el efecto, la solicitud de nulidad, e instaura el recurso constitucional para subsanar su inactividad, olvida que éste no es el dispositivo para revivir términos, ni replantear un debate que, por demás, como en el presente caso se afirma, se surtió en las respectivas instancias.

Así pues, esta Corporación considera pertinente recalcar que, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela es un control excepcional, por lo que no toda irregularidad procesal es óbice para sustentar la vulneración de derechos fundamentales, más cuando es la propia parte accionante la que, por inercia, no usa las herramientas legales previstas en el ordenamiento jurídico, como se aprecia aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR