SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42534 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42534 del 08-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4648-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4648-2017

Radicación n.° 42534

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el demandante A.O.R.A. y por el Banco Popular S.A., sociedad que actúa como litisconsorte en la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, proferida en el proceso ordinario laboral que instauró el señor R. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

A.O.R.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas vigentes, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los incrementos por personas a cargo, todo de manera indexada, incluyendo los intereses moratorios respectivos.

Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que nació el 21 de febrero de 1946; que laboró para el Banco Popular S.A. como trabajador oficial, entre el 29 de septiembre de 1966 y el 10 de noviembre de 1992, siendo su último salario la suma mensual de $569.600,22; que cotizó al ISS durante todo el tiempo de servicios; que es beneficiario del régimen de transición pensional, tanto por edad como por tiempo de servicios al entrar a regir la Ley 100 de 1993, por lo que la susodicha pensión debe ser liquidada conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; y finalmente que el Banco desde el 21 de noviembre de 1996 pasó de ser una entidad pública a una empresa privada. Como sustento normativo de las pretensiones de la demanda cita los regímenes contenidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y la fecha de ingreso, pero aclaró que la de retiro es noviembre 29 de 1992 y no el 10 de noviembre de 1992; igualmente precisó que el actor realmente nació el 19 de febrero de 1946 y no el 21 de febrero; aceptó el último salario devengado por el accionante y que cotizó a dicho Instituto. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o que no se trataba de hechos sino de apreciaciones de derecho. Explicó que el demandante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez y que la pensión de jubilación debe ser asumida por el Banco Popular. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe del ente de seguridad social, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la genérica.

En la primera audiencia de trámite se ordenó integrar a la litis al Banco Popular, quien al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En referencia a los hechos aceptó la fecha de ingreso al trabajo del actor, pero no la de retiro que fue el 29 de noviembre de 1992, así como la del nacimiento que fue el 19 de febrero de 1946; señaló que el salario de $ 569.600.22 referenciado por el demandante fue el que sirvió de base para liquidar las cesantías; admitió que durante el tiempo de servicios fue afiliado y cotizó en el ISS, así como el cambio de la naturaleza jurídica del Banco de entidad pública a privada a partir del 21 de noviembre de 1996; y frente a los demás precisó que se atenía a las prescripciones legales.

Explicó en esencia que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación mientras el Banco fue de carácter oficial, ya que si bien cumplió los 20 años de servicios siendo trabajador oficial, la edad la alcanzó cuando la entidad era de carácter privado, por lo que su régimen pensional es el de los trabajadores particulares y la pensión debe estar solo a cargo del ISS. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita interpreto la demanda y concluyo que la pretensión del actor era la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985 y mediante sentencia del 14 de marzo de 2005 (fls. 157 a 171) condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante la pensión plena de jubilación a partir del «21 de febrero de 2000», en cuantía de $692.122,50 mensuales, con sus respectivos reajustes de ley, las mesadas adicionales, hasta tanto el ISS lo subrogue en el pago, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró la condición de trabajador oficial del demandante y probada parcialmente la excepción de cosa juzgada sobre los extremos de la relación laboral, los que estableció entre el 29 de septiembre de 1966 y «el 30 de noviembre de 1992» e impuso costas al banco Popular.

Para fijar el IBL sobre el cual se liquidó la mesada pensional el juzgado aplicó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y estableció que al demandante le faltaban 6 años, 10 meses y 20 días para cumplir la edad de pensión contados a partir del 1o. de abril de 1994. Los salarios tenidos para definir el IBL fueron los devengados por el trabajador en el lapso antes indicado y capturados de la fecha de retiro del Banco Popular - 30 de Noviembre de 1992 - hacia atrás, ajustándolos a valor presente a la fecha de reconocimiento de la pensión 21 de febrero de 2000 lo cual arrojo un IBL de $ 922.830 al que aplico la tasa de remplazo del 75% lo que condujo a una mesada inicial de $ 692.122.50

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Los apoderados de las partes apelaron la decisión del a - quo y en síntesis en lo que interesa al recurso de casación sus recursos abarcaron los siguientes temas: i) Por parte del demandante se solicitó la condena al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la modificación del salario base de liquidación de la pensión indicando que el a-quo se equivocó y que el que corresponde tomar es el salario promedio que sirvió de base para hacer los aportes durante el último año de servicios y ii) El Banco Popular solicitó pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, insistió en que para lo fecha en que el demandante cumplió 55 años de edad - 21 de febrero de 2001 - la naturaleza de la entidad bancaria era privada y por lo tanto el régimen laboral aplicable no era el de los trabajadores oficiales y el riesgo de la pensión de vejez lo debía asumir el ISS a quien había efectuado las correspondientes cotizaciones durante la vigencia del contrato laboral; manifestó que si en gracia de discusión se aceptara la obligación pensional a cargo del banco de conformidad con la Ley 33 de 1985, por tratarse de un régimen anterior no es aplicable la figura de actualización de la base salarial previsto en la ley 100 de 1993 y finalmente llamo la atención de no haberse autorizado el descuento de la cotización para el régimen de salud a cargo del pensionado. .

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander, a quien le correspondió por el programa de descongestión que entonces implementó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 (fls. 5 a 34 del cuaderno de dicho Tribunal), modificó el fallo de primera instancia para precisar que la primera mesada pensional asciende a la suma mensual de $791.233,14, y que las costas de la primera instancia serán a cargo del Banco Popular en un 90%, y de la segunda instancia en un 70%, confirmándola en todo lo demás.

El Tribunal, para desatar la alzada, y en relación con la parte demandada, fijó los siguientes problemas jurídicos: 1) La presencia de la cosa juzgada respecto de un proceso judicial anterior entre las mismas partes; y, 2) Determinar si el régimen de pensiones aplicable al actor corresponde al de la Ley 33 de 1985 o el del Acuerdo 049 de 1990. Y respecto de la parte demandante dijo que los problemas jurídicos a resolver serían: 1) verificar si el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicio, y una tasa de reemplazo del 75%; 2)...

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