SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00598-01 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873949893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00598-01 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2018
Número de sentenciaSTC8210-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00598-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8210-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00598-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por E.M.L.G. en calidad de Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor en la condición señalada, reclama la protección superior de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al otorgar al procesado C.J.R.E. la libertad que invocó a través del hábeas corpus que formuló en su contra y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.

Y aun cuando de manera concreta no especificó lo que pretende con la presente salvaguarda, se extrae de los hechos narrados como sustento de la misma, que lo que se intenta a través de este mecanismo excepcional es dejar sin valor ni efecto la providencia adiada 27 de febrero de 2018 (fls. 1 a 18, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que dentro de la causa penal seguida en contra del señor R.E., el 1º de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali procedió a dar lectura de la sentencia, donde se imponía al procesado la pena a 510 meses de prisión; que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, en la audiencia prevista para decidir respecto de la libertad del citado ciudadano por vencimiento de términos, resolvió abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento y remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, quien conocía de la alzada interpuesta contra la providencia condenatoria.

Señala que aunque la memorada Colegiatura envió por competencia la petición de libertad al Juzgado Especializado aludido, y éste convocó a los interesados para la audiencia correspondiente, la misma no se pudo practicar por falta de interés de la defensa.

Indica que pese a que normativa y jurisprudencialmente la prisión preventiva intramural «solo opera hasta el momento en que el Juez (…) emite el sentido del fallo», en el marco de la acción de hábeas corpus que promovió el condenado, la Magistrada ponente, dice, en desconocimiento de la «verdadera situación jurídica» del solicitante, otorgó su libertad y ordenó además, «retrotraer la actuación al mes de julio de 2017 cuando el señor defensor del acusado elevó la solicitud [de libertad por vencimiento de términos] ante el Juzgado 17 Penal Municipal», incurriendo así, asegura, en casual de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que no solo pasó por alto que ya existía una decisión condenatoria, sino que la mora en el trámite es atribuible al apoderado judicial del condenado, quien «no acudió» a las audiencias programadas para el efecto (Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la referida acción judicial, precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del inconforme, pues «no le fue revocada la medida de aseguramiento al señor C.J.R.E., como lo asegura el demandante sino que se le otorgó su LIBERTAD INMEDIATA, ya que el fundamento de la decisión impartida fue NO HABERLE RESUELTO LA PETICIÓN LIBERATORIA EN LOS TÉRMINOS LEGALES TENIENDO DERECHO A ELLA, razón por la que era necesario referirse al vencimiento del término de la medida en su momento y evidenciándose que para el 4 de julio de 2017, en efecto estaba vencida y no le fue contestada a tiempo la pretensión»; a más que la sentencia condenatoria «no se encuentra ejecutoriada ya que fue objeto de apelación, atendiendo a que la misma institución ahora accionante (Fiscalía), solicitó en sus alegaciones finales la absolución» (fls. 124 a 131, ídem).

b). Quien afirmó ser el apoderado judicial del señor C.J.R.E., puntualizó que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, en razón a la «falta de interés jurídico» del inconforme, pues en suma, «cuando la fiscalía solicitó la absolución (…) [de su Defendido] durante los alegatos finales, ni más ni menos procuró la libertad de [éste]. Mas acontece que, ahora cuando se concede como consecuencia de la acción de Habeas Corpus, insólitamente se opone a la misma» (fls. 132 a 134, íd.).

c). El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la memorada ciudad, después de hacer un recuento de las decisiones proferidas en el marco del hábeas corpus objeto de debate, indicó en lo fundamental, que la tardanza en el trámite de la solicitud tendiente a obtener el «LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO fue propiciad[a] por la defensa del señor (…) ROBAYO (…) maniobras con las cuales a la postre sacó ventaja»; que aunque en la decisión que se critica se analizó la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, lo cierto es que se inobservó que aquélla se transformó en cumplimiento del fallo, en razón a que la reclusión de aquél obedecía a la pena privativa de la libertad que le fue impuesta (fls. 135 a 144, ídem).

d). La Procuradora Sesenta y Tres Judicial II Penal, indicó, en suma, que «no era dable a la Magistrada, retrotraer las condiciones de detención preventiva acaecidas casi seis meses antes para resolver sobre esta etapa, porque existe, y ella lo sabía, la preclusividad de los actos procesales (…); si en algún momento los términos se habían dilatado “injustificadamente” (lo cual nunca sustentó, pues se limitó a hacer conteo objetivo de los tiempos), ello ya había sido superado por la sentencia de condena», razón por la cual sí hay lugar a conceder la protección rogada (146 a 149, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación denegó el amparo incoado, tras considerar que en la decisión criticada «no se observa yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adoptó la tesis de la Corte Constitucional, que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema» (fls. 158 a 170, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El Ministerio Público y el accionante recurrieron el anterior fallo, el primero sin expresar los motivos de su inconformidad, y, el segundo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 187, 189 y 190, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no procede por regla general contra providencias judiciales; de ahí, que sólo de manera excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que «al juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del hábeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama» (ver recientemente en CSJ STC7659-20189.

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