SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00183-01 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00183-01 del 22-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00183-01
Número de sentenciaSTC3988-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Marzo 2017

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC3988-2017

Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00183-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.J.T.T. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Antinarcóticos y Lavado de Activos; el Jefe del Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Yopal; la Coordinación de Fiscalías de ese lugar; las Fiscalías Sexta Especializada de Yopal, la Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, las Séptima, Octava y Trece de la Dirección Nacional Especializada de Lavado de Activos –DFALA, así como D.E.L....V..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se «disponga dejar sin efectos la decisión de segunda instancia… y en su defecto declarar la validez de la decisión de nulidad decretada por el Juez… en primera instancia», con el fin de que «la Fiscalía se someta a la Constitución y la ley para que el proceso iniciado al amparo de la Ley 600 de 2000, continúe la investigación y las autoridades ajusten su actuar y procedimiento a la norma»; y se «dispon[ga] [su] libertad inmediata… [por estar] privado de la libertad bajo el imperio de una decisión afectada de nulidad» (folio 48, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Fue adelantado un juicio penal en contra de J.J.T.T. y D.E.L.V. por los delitos de lavado de activos agravado en calidad de coautores y de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

2.2. En dicho trámite el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por estar procesado por los mismos hechos en dos juicios distintos, uno tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y ese por la Ley 906 de 2004, pese a que existía identidad de objeto, sujetos y causa entre ellos; razón por la cual el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Único Especializado de Yopal accedió a su petición, decisión frente a la que interpuso apelación la Fiscalía.

2.3. Mediante providencia de 25 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Yopal revocó la determinación de primera instancia y dispuso la continuación del juicio.

2.4. Indicó el accionante que es evidente «el fraude, engaño y la manipulación de la Fiscalía en menoscabo de los derechos y funciones constitucionales»; la decisión criticada se funda en la Ley 906 de 2004, la cual no es aplicable al caso por el origen de la situación fáctica, de la investigación en curso y de la conexidad consecuencial; siendo ignorada la normatividad que gobernaba el asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 (folio 7, cuaderno 1).

2.5. Adujo que no es procedente que su patrimonio se fraccione en periodos para darle curso a diferentes investigaciones, pues es uno solo desde el 2001 al 2015; las averiguaciones son adelantadas por las Fiscalías Octava y Trece de la Dirección Nacional Especializada de Lavado de Activos (DFALA) «con una confirmación más gravosa, allí reposan todos los informes técnicos que fueron separados en las dos acciones penales… y que ratifican el conocimiento colectivo que tenía la Fiscalía como institución y como órgano piramidal» (folio 8, cuaderno 1).

2.6. Sostuvo que el Tribunal no solo ignoró la realidad normativa y jurisprudencial, sino que también cambió la teoría desarrollada por la Corte Suprema de Justicia al concluir que «por no estar calificado el sumario… no hay un marco fáctico y por ello no pueden abrirse nuevas investigaciones», toda vez que con cualquiera de las dos leyes, mientras no se haya efectuado dicha calificación, «se le pueden incluir todos los elementos materiales que surjan» (folio 11, cuaderno 1).

2.7. Aseveró que de acuerdo a lo anterior, era imperativo que si la Fiscalía consideraba que el núcleo familiar de los esposos T.-.L. seguía incurriendo en el delito de enriquecimiento ilícito, debía ordenar que se incluyeran los informes en la investigación inicial, que no había sido clausurada.

2.8. Refirió que su caso era un «escándalo nacional» al haber sido alcalde municipal, por lo que era un asunto de obligatorio conocimiento para un jefe de unidad, el que reasignó el asunto y conocía que «estaban armando un nuevo e irregular proceso», por lo que hubo manipulación del procedimiento para su captura y medida intramural; además la Dirección Nacional de Fiscalías cuenta con tres bases de datos, las que le permiten establecer las investigaciones que cursan en contra de una persona.

2.9. Manifestó que pese a que existe identidad de sujeto, objeto y causa, no está definido el marco fáctico por encontrarse la investigación en curso; de forma pacífica la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el régimen por el que se debe adelantar la investigación de conductas permanentes, tales como el enriquecimiento ilícito, iniciadas con anterioridad al nuevo sistema penal acusatorio, debían regirse por la normatividad con la que se aperturó la investigación, en este caso, la Ley 600 de 2000; y el Tribunal acusado violó el principio de non bis in ídem al autorizar que avancen los dos procesos, causándole un gran daño.

2.10. Relató que cuando el proceso es producto de actuaciones arbitrarias y al margen de las formas propias del juicio, no puede tenerse a una persona privada de la libertad; el Tribunal convocado tuvo a su alcance todos los elementos que demostraban que se adelantaban dos investigaciones respecto de su patrimonio y el de su esposa, cuando en realidad existía una conexidad sustancial; no es procedente la acumulación de procesos, pues el daño y las violaciones están causados y son irreparables, por lo que solo es viable la declaración de la nulidad por no estar permitido el apartamiento de las disposiciones constitucionales y legales.

2.11. Agregó que la determinación cuestionada viola el principio de favorabilidad, haciendo más gravosa su situación; el Tribunal accionado resolvió el mismo día los dos asuntos en su contra y los despachó adversamente, desconoció la jurisprudencia, la ley, el non bis in ídem, la legalidad, además que «surge la pregunta de si la providencia estuvo libre de… sesgos» que comprometieran la imparcialidad del fallador ordinario (folio 48, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal informó que por cambio de radicación remitió el expediente SIJUF 111853 a la Dirección Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá.

2. La Fiscalía Séptima Especializada DFALA refirió que la investigación cuestionada la adelantaba su homóloga Trece DFALA, la que también fue vinculada a este trámite.

3. La Fiscalía Trece Especializada DFALA realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que era la anterior Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos; que adelantó la investigación en contra del ahora peticionario, la que actualmente está en etapa de juicio; que se estableció que el gestor tuvo incrementos patrimoniales entre los años 2012 a 2015, así como conductas que encuadran en el tipo penal de lavado de activos agravado, por lo que solicitó la orden de captura, la que se materializó en Yopal; que las audiencias concentradas fueron adelantadas en Bogotá, pero el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal; que el 18 de marzo de 2016 dispuso establecer si ya se adelantaba otra investigación por los mismos hechos, pero tras analizar los informes respectivos, se determinó que era diferente a la que conocía, pues «los primeros tuvieron ocurrencia antes del año 2012 momento en que tal decisión se profiere, mientras que los segundos se circunscriben a los años 2012 a 2015», además por situaciones distintas en cuanto al origen del patrimonio «pues aquellos devienen supuestamente de grupos armados ilegales, mientras que estos se estructuran a partir de la ausencia de capacidad económica y del delito de Urbanización ilegal».

Resaltó que no vulneró derecho alguno, pues no existe una doble investigación ante la ausencia de identidad de objeto y causa; que en ningún momento el ánimo fue de esconder lo ocurrido, pues si bien no comunicó el adelantamiento de la...

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