SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02158-01 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02158-01 del 04-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02158-01
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15803-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15803-2018

Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-02158-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela de M.F.L. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Directamente, la promotora solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad, defensa, “presunción de inocencia” y “protección del Estado”, revocando la sentencia que redujo, pero no revocó la condena disciplinaria que se le impuso en primera instancia y, en su lugar, abstenerse de sancionarla por no ser su “…actuación ni antijurídica ni culpable”.

2. Refirió que D.S.V.V., casada con P.K., con quien tuvo un hijo que nació el 7 de noviembre de 2011, luego de que lo querellara por violencia intrafamiliar y en procura de que se regularan custodia, visitas y alimentos, contrató sus servicios para que como abogada adelantara incidente de desacato, pero éste nunca concurrió.

Aseveró que por ser víctima de múltiples modalidades de agresión, entre 2013 y 2017 su poderdante “tuvo que instaurar una serie de demandas y denuncias para defenderse de las que el señor K. también instauraba” (relaciona 13 acciones mutuas, advirtiendo que faltan), pero “ni la comisaría ni ninguna autoridad han hecho nada para frenar esta violencia”, pese a que un informe forense rendido en uno de los casos por “violencia intrafamiliar” apremiaba que “las instancias judiciales obren de manera inmediata”, lo que conllevó que la psicóloga que lo elaboró también recibiera ataques del precitado “con demandas y cuestionamientos, quejas”, sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de imputación y medida de aseguramiento que en ese caso recabó la Fiscalía General de la Nación, ni en los demás haya algún resultado.

Relató que en 2013 el precitado la denunció disciplinariamente sin aportar pruebas, y pese a que ella realizó todas las actuaciones pertinentes y apeló el veredicto de 19 de abril de 2017 que le impuso 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por las conductas descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 1 y 2 del 38 de la Ley 1123 de 2007, el superior apenas dismimuyó la sanción a 20.

Precisó que esa determinación postrera obedeció a que el emisor no anuló el trámite, pese a que no se decretaron todos los elementos de convicción que ella reclamó, como una verificación de antecedentes de P.K. en su país de origen (Eslovenia), donde al parecer cometió graves delitos, y el testimonio de una ex trabajadora de la Comisaría que expidió la medida.

Igualmente, a que no sopesó el material persuasivo que allegó, como la primera tramitación acabada de memorar y la versión de la funcionaria que la surtió; la declaración de su representada, quien afirmó que su gestión fue en pro de sus intereses y que aquél le debía más de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los cánones de la vivienda que ocuparon y alimentos, ni la de peritos de medicina legal que daban cuenta del constreñimiento y pedían medidas urgentes; y adicionalmente, los pronunciamientos de tutela que adjuntó.

Además, alegó, permitió que éste y el togado que lo asistía presentaran escritos que la injuriaban; “adrede” dejó de atender las razones de su obrar y le achacó entorpecer la solución alternativa de conflictos, sin ver que ésta no se concretó “por el comportamiento reiterativo de la contraparte”; y “capitaliz[ó]como “extorsivos” y “denigrantes” unos correos que ella se vio obligada a mandar ante la “desesperada situación” de su clienta.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura puso de presente que esta no es una instancia más; que el ruego no cumple los supuestos generales y específicos; que no son ciertas las imputaciones; y que respetó las prerrogativas de la censora (fl.193).

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior pidió anular lo rituado y remitirle el asunto, destacando que conforme las reglas de transición del Acto Legislativo 02 de 2015 y lo expuesto por la Corte Constitucional, mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 Superior, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Adujo que los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 consagran una competencia “a prevención”, sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, pues el literal a) del canon 152 de la Carta Política prescribe que un cambio así sólo puede hacerse mediante Leyes Estatutarias.

En todo caso, defendió la providencia reprochada, subrayando que constató la inexistencia de vicios de trámite y se apoyó en el “material” acopiado, apreciado a la luz de las disposiciones aplicables; rechazó la alegación de “valoración parcial”; y concluyó que la encausada incurrió en las prácticas que se le achacaron, por lo que la aspiración de ésta es erigir esta sede en una “instancia” complementaria (fls. 195 al 206).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. La Sala de Casación Penal no resignó su potestad, destacando que en proveído A-290 de 2018, al dirimir un conflicto en un caso semejante la Corte Constitucional determinó que el pleito debía resolverse “a prevención”. Tampoco concedió la custodia predicando que la labor del accionante no es “realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar en forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de ilegalidad”, amén de que el dispositivo no es para “cuestionar la interpretación o aplicación normativa…así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables”, advirtiendo que lo acá censurado es la “hermenéutica” y que los alegatos de la precursora fueron analizados en su oportunidad por el ad quem conforme la trascripción que hizo, de tal forma que al margen de que se comparta o no ese pensamiento, no tiene visos de arbitrariedad (fls. 248 al 261).

2. La vencida insistió en la configuración de yerro fáctico y ausencia de “motivación”, toda vez que se dejaron de ponderar las probanzas que enervaban los cargos que se le imputaron, en especial, las que apuntaban a que todo su obrar estuvo soportado en el encargo que le hizo D.S.V.V. para recaudar los dineros que se le adeudaban a ella y su hijo y obtener salvaguarda frente a al proceder violento de P.K., y pese a que el cognoscente de la alzada reconoció que no hay ningún reproche a su desempeño contractual, supuso su mala fe. Se dolió de que se le trasladó el impulso investigativo que le correspondía a la Fiscalía; que no basta relacionar las “pruebas” ni decir que se valoran conforme a la sana crítica, sino que debe estudiarse su viabilidad, credibilidad, idoneidad, pertinencia para concluir objetivamente y no con base en meras suposiciones o conjeturas. Adveró que el acusado reconoció que ella no entorpeció las opciones paralelas de composición de las disputas e intentó conciliar, por lo que no sabe qué deber incumplió. Igualmente, se quejó de no conocer los criterios para dosificarle la penalidad.

3. D.S.V.V. también pidió revocar, manifestando su “inconformidad con la situación actual de la Dra. M.F. y como la justicia colombiana da tantas consepciones (sic) a un extranjero y desfavorece a una abogada colombiana” cuya intención fue hacer valer los derechos de su hijo, conforme las cuentas que ella le entregó. Sostuvo que actualmente se le deben 6 meses de alimentos de una cuota fijada hace 6 años. Afirmó que desconoce “los criterios que utilizaron los operadores accionados para dosificar la sanción” pero que la misma es “desproporcionada e injusta pues no obedece a circunstancias establecidas por el mismo legislador”. Recabó que por intermedio de Interpol se investigue a su expareja...

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