SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00043-01 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00043-01 del 22-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00043-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3942-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3942-2017

Radicación n°. 05001-22-10-000-2017-00043-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por H.G.R.C., quien actúa en nombre propio y en el de sus hijas XXX y ZZZ[1], en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad y la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce Poblado, vinculándose a C.S., la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1.- El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «contradicción», «defensa», «protección integral a la familia» y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar que le promovió a C.C.S.C..

2.- Arguyó, como base de su protesto, cardinalmente, lo siguiente:

2.1.- El día 6 de septiembre de 2013, ante la comisaría accionada, expuso que su excónyuge ejerció violencia en su persona y en la de su hija XXX. Por tanto, aquella aperturó el asunto sub lite dándole el radicado 0027734-13-00, amonestó a la allí demandada para que se abstuviese de proseguir con su conducta, dispuso la realización a ella de una valoración psiquiátrica por parte del «Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses», y, exhortó a ambos para que no discutan en presencie de las niñas, realicen un curso pedagógico para adquirir pautas de crianza ante la Defensorio del Pueblo y adelanten «terapia familiar».

2.2.- Ulteriormente, tras ampliar su «denuncia», adujo el soslayo por su exconsorte de la «medida provisional de protección» ordenada a favor suyo y de sus hijas, arrimando acreditación de la acusación que hizo ante la Fiscalía General de la Nación y el informe pericial al efecto expedido por el galeno legista, que le dictaminó incapacidad provisional de 7 días; asimismo, rebatió los descargos de la madre de las niñas y las pruebas que esta deprecó.

2.3.- A secuela de otros plurales actos de agresión en su contra, instó que le otorgaran la «custodia» provisoria de las menores; empero, a ello no se accedió.

2.4.- Acota que aparecieron extrañamente, el 28 de noviembre de 2013, tres documentos en el expediente. Un auto ordenando iniciar «trámite por restablecimiento de derechos», firmado por la comisaria de familia y su secretaria; una solicitud de restablecimiento de derechos de ZZZ «con radicado N° 002-0035921-13-00», documento firmado por aquellas pero no por él como solicitante; finalmente, el proveído numerado 104 de 30 de noviembre de esa anualidad, que remite ciertas diligencias al Bienestar Familiar, el que fue rubricado un día inhábil por lo cual presentó quejas penales y disciplinarias.

2.5.- Releva que «el 31 de enero de 2014 [sic]», inopinadamente, en el sub examine se le amonestó y conminó para que se abstuviera de «ingresar a cualquier recinto donde se encuentre […] C.C.S.C...»., así como también «proferir [sic] cualquier tipo de agresión» en contra de ella, amén de disponerse que él procediera al «desalojo inmediato de [su] vivienda familiar».

2.6.- Pese a que, asevera, las pruebas que pidió no se decretaron y que no prosperó la nulidad que propuso, la comisaría de familia entutelada, una vez agotado el preceptivo rito que era menester, por Resolución Nº. 032 de 17 de marzo de 2015, lo declaró responsable junto con su exesposa de violencia intrafamiliar.

2.7.- La célula judicial recriminada, previa apelación que interpuso su contraparte, ratificó la decisión ut supra mediante sentencia de 23 de octubre del mismo año, todo lo cual afecta sus prerrogativas.

Ello, puesto que se hizo «uso de las mismas pruebas de manera indiscriminada por lo que se deberán separar los procesos en dos cuadernos distintos, porque son dos procesos diferentes y con procedimientos de diferente naturaleza y sobre los cuales no procede la acumulación», máxime cuando no se tuvieron «en cuenta las pruebas presentadas por las partes, los testimonios solicitados, así como también se omitió la práctica de las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por el suscrito», esto por una parte. Y, por otra, comoquiera que «debió iniciarse un proceso por [L]ey 1098 del 2006, y no uno por [L]ey 294 de 1996[,] como erradamente se hizo».

2.8.- Alude que «aunque la sentencia haya sido proferida el día 23 de octubre de 2015», él no inobservó el postulado de la «inmediatez». Lo propio, por cuanto no tuvo ocasión de presentar antes el presente petitum de resguardo al verse afectado económicamente, entre otras cosas porque tuvo que cambiar de ciudad, lo que le impidió «buscar asesoría profesional», aparte que no tenía modo de «realizar el pago de gastos como fotocopias del expediente […] y otros gastos que se derivan de esta acción».

Del mismo modo, expresa que se vio «afectado gravemente» en su «salud psicológica» lo que le implicó «desmotiv[ación] y llevándo[lo] a presentar serios cuadros de aislamiento y tristeza, lo que repercutió gravemente en el hecho de no haber tenido la capacidad motiva suficiente para tomar la determinación de manera más oportuna e interponer el presente amparo constitucional».

Finalmente, precisa que como la decisión sigue produciendo sus efectos en el tiempo, la afectación está latente.

3.- Deprecó declarar «la nulidad», de un lado, del «procedimiento administrativo» adelantado por la comisaría encartada, y, de otro, de la sentencia ratificatoria emitida por el despacho enjuiciado el 23 de octubre de 2015; consecuentemente, que aquella proceda al «restablecimiento» de sus prerrogativas, «incluido el uso y disfrute de [su] vivienda familiar […] propiedad de la sociedad conyugal», ya que resultó desalojado sin estar «probado que […] realizó actos constitutivos de violencia».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 7 de febrero de 2017 (fol. 489, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 17 del mismo mes y año (fls. 518 a 525, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La comisaría querellada, a más de arrimar copia del proceso administrativo sub judice, realzó la desatención del principio de inmediatez; por demás, denotó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales amén que «[l]as niñas no han sido entregadas a ningún hogar de paso o sustituto» (fls. 505 a 512, idem).

C.S. adujo, resumidamente, que «ahondando en la real situación y en la verdad del caso» se impone la denegación de la salvaguardia instada.

El Ministerio Público realzó la improcedencia del amparo, en breve, ya que no se atendió la «inmediatez» (fls. 498 a 502).

Los demás, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo denegó el amparo instado, al hallar desatendido el postulado de la inmediatez. Lo propio, entre otras reflexiones, al considerar que «aun cuando el actor aduce el cumplimiento de requisito general de la inmediatez, sustentándose en una fuerza mayor [derivada de] su situación económica, en el traslado que tuvo que hacer a otra ciudad y en su condición de salud mental, estas razones no justifican su inactividad en la interposición de la tutela, pues la informalidad de la acción, a la luz de lo contemplado en el artículo 14 del [D]ecreto 2591 de 1991, permite ante casos de urgencia que pueda ser presentada de manera verbal, es más, ninguna exigencia de copias del proceso en donde reposan las decisiones objeto de reproche, se debe hacer al actor; de ahí que su situación económica no constituye un obstáculo para acudir al medio de protección, como tampoco su traslado a otra ciudad, dado el acceso a la administración de justicia se...

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