SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53940 del 21-11-2018
Sentido del fallo | CASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53940 |
Fecha | 21 Noviembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Florencia |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP5050-2018 |
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
SP5050-2018
Radicación No. 53940
(Aprobado Acta Nº 390)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La actuación arribó a la Corte a fin de decidir respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 29 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que confirmó la dictada el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos. No obstante, por cuanto se advierte que la acción penal se encontraba prescrita desde antes de proferirse el fallo por el Tribunal, se procede a resolver de oficio sobre su legalidad.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los primeros se han registrado así:
Ocurrieron el 2 de junio de 2006 [aproximadamente a la una de tarde], en la vía principal que conduce al departamento de Huila…, en el kilómetro [68 + 963 metros, en Suaza-Florencia], cuando el vehículo de placa SER-928, afiliado a la empresa Taxis Verdes, conducido por el señor JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO se salió de la vía y se precipitó a un abismo de más o menos 42.20 metros… saliéndose del mismo en ese trayecto el señor A.R.I., quien recibió heridas que a la postre lo llevaron a la muerte.
(…) en la misma acción se lesionó a varias personas, entre ellas, a B.M.S., A.M.H. y C.A.R.V..
El 19 de julio de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada Seccional de Florencia ordenó la apertura de instrucción1; el sindicado rindió indagatoria el 24 de julio siguiente2; el 29 de abril de 2010 se declaró cerrado el ciclo instructivo3; y se calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución del 1 de julio de 2010, con preclusión de la investigación4 por los delitos de homicidio culposo en la persona de Alfredo Rivera Ibarra, y lesiones personales culposas de las que fueron víctimas C.A.R.V., María Inés Lizcano Henao, B.M.S.O., Albeiro Marulanda Hernández, V.S.O.y Otilia Walteros Walteros.
Recurrida la decisión por los apoderados de la parte civil y el Delegado del Ministerio Público, el 23 de septiembre de 20115 la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) revocó la providencia calificatoria de primera instancia y acusó al procesado «en calidad de autor material de los ilícitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas», aludiéndose únicamente al artículo 114, numeral 1, del Código Penal. De la notificación de esta resolución no hay constancias, a pesar de que en el numeral tercero de la misma se dispuso que así se procediera.
El 5 de octubre de 2011 correspondió el asunto por reparto6 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; cumplido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual se inició el 10 de octubre siguiente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2012; la audiencia pública el 16 de junio de 2015 y el juzgado profirió sentencia7 el 13 de agosto posterior, en la que absolvió a J.N.B.G. de los cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Los apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente llegó al Tribunal Superior el 29 de septiembre de 2015; se destaca que el 29 de abril de 2016, una de las víctimas presentó petición para que se le informara la situación en la que se encontraba el proceso, la cual le fue respondida por auto del 16 de mayo posterior, en el que se le indicó de la demora por la grave congestión que afrontaba la actividad judicial en la Corporación, debido a su transformación en Sala Única, y los motivos por los que alterando el orden de ingreso de los procesos se estaban priorizando algunos asuntos de mayor urgencia.
El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, contra la cual el apoderado de la parte civil, en representación de la cónyuge sobreviviente y de la hija del fallecido Alfredo Rivera Ibarra, interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva, formulando un cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho, derivados de falso juicio de identidad por adición y cercenamiento, y falso raciocinio, por lo que solicita casar la sentencia para que «se modifique y/o corrija».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha venido reiterando la Corte desde el auto del 12 de septiembre de 2007, radicación 29967: “encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.
Se indica lo anterior por cuanto, en efecto, verificado en la revisión de la actuación, según se dejó registrado en los antecedentes procesales, se ha quebrantado el debido proceso por parte del Tribunal, incluso por el mismo juzgado de primera instancia tratándose de las lesiones personales, al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, aun cuando, al final, lo fue para para absolverlo de los cargos, pero encontrándose prescrita la acción penal, situación mediante la cual, se ha permitido la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ha perdido la potestad de juzgamiento.
Por razón de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala debe pronunciarse de oficio, en cumplimiento del deber de “casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”, sin que, por tanto, le corresponda examinar los presupuestos de la demanda.
Así, en orden a mostrar, que al proferirse la sentencia de primera instancia los delitos contra la integridad personal estaban prescritos, y que antes del fallo de segunda instancia lo propio ocurrió respecto al cargo por el delito contra la vida, se debe tener en cuenta, de una parte, que con fundamento en la resolución de acusación, no obstante la indefinición acerca de las normas penales especiales aplicables, puede extractarse que los hechos se tipificaron como homicidio culposo, sin especificar la concurrencia de causales de agravación, de lo cual se sigue que se trata de la conducta básicamente prevista en el artículo 109 del Estatuto Punitivo, y varios hechos constitutivos de lesiones personales culposas, solo una de estas referida en la acusación como ubicable en el artículo 114, numeral 1, ibídem.
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