SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00007-02 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00007-02 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002018-00007-02
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11395-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11395-2018

R.icación n.° 44001-22-14-000-2018-00007-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por A.J.C.A., contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao; trámite en el que se dispuso la vinculación de L.d.S.D., S.J.M.O., así como del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, y del Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo, acceso a la administración de justicia y congruencia, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada al suspender el proceso ejecutivo que promueve como mandatario de S.J.M.O., a solicitud del Conciliador de la Cámara de Comercio de Valledupar sin ni siquiera verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 539 del Código General del Proceso.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se levante la suspensión del proceso y se reanude la actuación; o en su defecto, rechazar de plano la solicitud presentada por el conciliador referente al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por la ejecutada. [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. El 1° de octubre de 2012, S.J.M.O., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular contra L.d.S.D. con el propósito de conseguir el pago de la obligación contenida en la letra de cambio, junto con los intereses moratorios[1].

3. En providencia de 12 de febrero de la mentada anualidad, la agencia judicial encausada decreto, entre otras medidas, el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula N° 212-31338 y 212-11691.

4. Una vez notificada la ejecutada mediante aviso y sin que ejerciera su derecho de defensa, el despacho accionado ordenó seguir adelante con la ejecución el 5 de noviembre de 2013.

5. El 2 de julio de 2014, la demandada constituyó poder a un abogado, cuya personería jurídica se reconoció en auto de 8 de julio siguiente.

6. El 27 de agosto del mismo año, la pasiva presentó solicitud de nulidad para lo que invocó la causal primera del artículo 133 del Código General del Proceso.

7. Mediante proveído de 3 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió declarar improcedente el incidente de nulidad por considerar que lo alegado debió exponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo que no sucedió.

8. Efectivizadas las medidas cautelares, por solicitud de la parte demandante, el 3 de noviembre de 2016 se fijó como fecha para llevar a cabo diligencia de remate el 30 de enero de 2017; no obstante llegado el día señalado, se declaró desierta la licitación por falta de postulación.

9. El despacho encausado programó como nueva fecha para la almoneda, el 23 de agosto de 2017.

10. De otro lado, la demandada L.d.S.D. de Plata acudió a la Cámara de Comercio de Valledupar, oficina que el 18 de agosto de 2017, admitió a trámite la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por ella[2].

11. El 22 de agosto del mismo año, el Conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de Valledupar radicó memorial en el despacho judicial accionado, en el que comunicó la aceptación de la solicitud de trámite de insolvencia, y por tanto, pidió la suspensión de la acción ejecutiva tramitada contra la deudora.

12. El 6 de septiembre de 2017, el juzgado cognoscente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 545 del Código General de Proceso, decretó la suspensión reclamada.

13. Inconforme, el accionante –en calidad de apoderado judicial del ejecutante-, presentó recurso de reposición con el propósito de conseguir el levantamiento de la suspensión decretada, tras argumentar que el conciliador no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 539 de la ley adjetiva, y que además, era incompetente para conocer el trámite, el cual debió ser conocido por un juez de categoría municipal.

14. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la actuación impugnada por considerar que «no es resorte de [ese] despacho verificar las inconsistencias que denuncia el recurrente, asunto que compete al conciliador y que debe proponerse ante él en los términos del art. 557 del CGP

15. En criterio del promotor del amparo, con la suspensión del proceso ejecutivo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el juzgador no tuvo «base jurídica ni probatoria alguna» para tomar esa determinación; pues alegó que el eventual competente para el trámite de insolvencia, era la Cámara de Comercio de la Guajira, y no la de Valledupar; así mismo alegó que la competencia no la tenían los jueces de categoría circuito, sino los jueces civiles municipales.

Reprochó que lo comunicado al juez por parte del conciliador, es una actuación fraudulenta y dilatoria del juicio ejecutivo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de marzo de 2018 se admitió a trámite el asunto dirigido contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao –La Guajira, con la vinculación de L.d.S.D., S.J.M.O. y E.A.D. –último en calidad de Conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar. [Folio 27, c. 1]

2. En sentencia de 22 de marzo de 2018 se denegó el amparo invocado, por considerar, que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues como lo comentó el conciliador en la respuesta ofrecida, el Juez Octavo Civil Municipal de Maicao resolvió las objeciones presentadas por el quejoso, y según lo advierte, su actuación resultó tardía, sin que sea procedente utilizar este mecanismo para revivir términos ya fenecidos. [Folios 52- 61, c.1]

3. Impugnada aquella determinación, el 18 de junio de 2018, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de la sentencia proferida por el fallador constitucional de primer grado, debido a que no se vinculó al trámite al Juzgado Octavo Civil Municipal de Maicao. Por consiguiente, se ordenó la devolución del expediente para que se renovara la actuación, y se procediera a corregir dicha irregularidad.

4. El 6 de julio del año en curso, el Tribunal de Riohacha obedeció lo dispuesto por esta Corporación y ordenó la vinculación de la autoridad reseñada.

5. En la oportunidad, el Operador de Insolvencia E.A.D., contó que una vez admitió el trámite de insolvencia, y solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, el tutelante presentó objeciones ante esa agencia, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. [Folio 39, c. 1]

Por su parte, S.J.M.O., coadyuvó a las pretensiones formuladas por su mandatario judicial dentro de la acción ejecutiva y añadió que las providencias de 6 de septiembre y 24 de noviembre de 2017 no se ajustan al marco normativo sustancial y procesal. [Folio 43, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, expuso que no se muestra procedente darle la orden de no acoger la solicitud de trámite de insolvencia, toda vez que dicha decisión no se toma en esa sede, sino que le compete al conciliador. [Folios 46- 47, c. 1]

En cierre, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar informó que por auto de 29 de enero de 2018 resolvió rechazar las objeciones presentadas por el reclamante dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovida por L.d.S.D.P.. [Folio 112, c. 1]

6. El 17 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Riohacha volvió a emitir sentencia de primer grado, en la que reiteró lo expuesto en el fallo anulado por esta Sala de Decisión.

7. Inconforme con el fallo anterior, el tutelante lo impugnó e insistió en lo esgrimido en su escrito introductor, pues se mostró en desacuerdo con que se tomara la decisión de suspender un proceso ejecutivo que estaba en etapa de remate por una solicitud elevada por un Conciliador de la Cámara de Comercio de Valledupar que en su momento no acreditó tal condición, sin que tampoco se hiciera el más mínimo estudio de la situación particular del caso ni de la prueba aportada al momento de interponer el recurso de reposición. [Folios 244 -245, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR