SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76071 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76071 del 11-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16744-2017
Número de expedienteT 76071
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL16744-2017

Radicación n.° 76071

Acta 37

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por ALCIRA OTAVO DE TOVAR frente al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

A.O. de T. instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo «Tolima» promovió proceso ordinario de declaración de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de A.T. de T., respecto del inmueble rural denominado «La Planada o Planadas con área de 90 hectáreas»; que notificados los demandados se opusieron a lo pedido y en contrademanda invocaron la reivindicación de dos lotes con cabidas de 15 y 20 hectáreas; que el 25 de julio de 2016 se dictó sentencia de primera instancia en la que se desestimaron las pretensiones de ambas partes; y que apelada ésta por los iniciales contradictores, el Tribunal acusado la revocó parcialmente en providencia de 27 de febrero de 2017, al acceder a la acción reivindicatoria, determinación frente a la cual interpuso el recurso de casación, el cual «no fue tenido en cuenta».

Añadió que el fallo anterior constituye una vía de hecho por no valorarse en debida forma las pruebas aportadas, especialmente el «contrato de arrendamiento» suscrito entre A.T. de T. y O.T.T., ya que este impedía la reivindicación solicitada de acuerdo con la directriz trazada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 29 de octubre de 2001, expediente 5800 y de 30 de julio de 2010, radicado 2005-00154-01, cuyos apartes trascribió en lo pertinente; más exactamente porque, ante la presencia de una «relación contractual» no puede salir avante la reivindicación debido a que «primeramente» debe finiquitarse aquélla por los medios legales pertinentes.

Adujo también que el Tribunal erró al afirmar que dicho contrato terminó porque «tanto el arrendador como el arrendatario ya habían fallecido», ya que el Código Civil no establece que la muerte del arrendador genere esa consecuencia, más aún cuando dicho convenio fue reconocido por los contradictores en la contestación y en la demanda de reconvención.

De otro lado, que no consideró el fenómeno relacionado con que «la variante de la interversión (sic) lo constituye la posesión pro suo» del comunero que ejerce la posesión con prescindencia de los demás condómines, a la que alude sentencia de la misma Corporación que también trascribe en algunos de sus párrafos y en virtud de lo cual tenía el derecho de adquirir por prescripción el bien objeto de la demanda de pertenencia con apoyo en el valor probatorio de los restantes documentos; de los testimonios y la diligencia de inspección judicial, ya que de esas pruebas, se infiere que era «la encargada del mantenimiento de cercas, mejoras, cultivos, pastoreo de ganados y pago de créditos, (…) trabajadores, (…) recaudo ambiental tasa uso de agua (…) quien explotaba de manera exclusiva el bien inmueble» y, además, que «nunca existió administración alguna (…)».

Finalmente, afirmó que también se incurrió en defecto sustantivo por la «indebida aplicación de las normas» por cuanto al existir dicho «contrato de arrendamiento» no podía dictarse sentencia reivindicatoria, lo que a su vez configura un «error jurisdiccional».

De conformidad con lo expresado, pidió en consecuencia que se deje «sin valor ni efecto» la providencia de segunda instancia y se profiera una nueva que confirme la apelada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las personas vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el expediente relacionado con las referidas acciones y el medio magnético que contiene el fallo censurado.

Los restantes intervinientes guardaron absoluto silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que la decisión atacada «tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela», fundamentos relacionados con la incidencia en la definición de la acción reivindicatoria del «contrato de arrendamiento suscrito entre A.T. de T. y el cónyuge fallecido de la aquí actora – madre e hijo respectivamente»; la legitimación en la causa por activa y pasiva como presupuesto de esa misma pretensión; la singularidad del bien y la congruencia entre «lo reclamado en reivindicación y lo pretendido alegando la posesión», todo ello con referencia en las pruebas de interrogatorio de parte absuelto por la demandante, las declaraciones de testigos y el dictamen pericial, aspectos de los cuales trascribió los aspectos más relevantes.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo con el único argumento que el «contrato de arrendamiento» en cita «persiste hasta el año 2018» ya que en el numeral cuarto se establece que puede ser renovado «a voluntad de las partes», lo que precisamente ocurrió en forma tácita «pues ni mi esposo O.T.T., ni la mamá de él como arrendadora terminaron el contrato», precisión que complementó con una amplia exposición relacionada con el vencimiento del contrato, su prórroga o renovación «como causal de terminación del contrato de arrendamiento», a cuyo efecto trajo a colación las «generalidades del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles», entre ellas la atinente a la regulación normativa; la celebración de contratos antes y después del 10 de julio de 2003; la situación de los inmuebles por exclusión; las causales genéricas y específicas de incumplimiento contractual y el vencimiento del plazo o término pactado, para luego concluir que el artículo 5 del Decreto 3817 de 1982 «derogó tácitamente el numeral 2 del artículo 2008 del Código Civil, por lo que la aplicación de la causal de terminación del contrato de vencimiento de la vigencia contractual “en el evento de ser aplicada en un proceso judicial” constituye una típica vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se estaría aplicando una disposición normativa que fue excluida del ordenamiento jurídico por el mismo legislador».

Añadió que «a esta situación no es dable la figura de la reivindicación como lo estableció el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia y como o acogió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues como se evidenció existe un contrato de arrendamiento el cual se encuentra vigente». Además, que no puede ser condenada «a pagar suma alguna derivada de una posesión de mala fe, pues es claro que la posesión que abstente (sic) no fue de mala fe» ya que ambas autoridades «advierten que el contrato terminó por el tiempo cumplido» y que, por esa razón, «sí podía ostentar la calidad de poseedora».

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela constituye un...

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