SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00423-01 del 13-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00423-01 del 13-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00423-01
Fecha13 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14747-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14747-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00423-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de Dominique Abuchaibe Sedo contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela que instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe, extensiva a J.C.A.V., L.E.A.S., P.R.A.A., L.V.G. y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00558-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, a través de apoderada, estimó quebrantadas sus prerrogativas consagradas en los artículos 29 y 229 de la Carta Magna, por ende pidió «anular el auto de fecha catorce (14) de junio de 2018, por el cual, después de vencido el término establecido en el artículo 121 del C.d.P., [se] prorrogó arbitrariamente y decretó la práctica de una prueba», amén que se «remita el expediente al juez que sigue en turno», por los hechos que compendió así:

Ante el Juzgado Sexto de Familia de B.J.C.A.V. formuló demanda de filiación extramatrimonial frente a P.R.A.A., D. y L.E.A.S., en calidad de herederos de L.R.A.A., admitida el 15 de diciembre de 2015. La última notificación se surtió el 8 de agosto de 2016.

Con posterioridad a la presentación de las contestaciones, el querellado expidió auto de 14 de junio de 2018 por el cual prorrogó por seis meses más el término para clausurar la instancia y fijó fecha «para la toma de muestra de ADN».

Esa determinación fue recurrida vía reposición, porque el año de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para que el a quo emita fallo feneció el 8 de agosto de 2017, por el mismo motivó solicitó la nulidad, pero ambos fueron desatados sin éxito.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Sexto de Familia enfatizó que «ha actuado con diligencia (…), por lo que no cabe entonces (…) aplicar lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando no es imputable al despacho la mora, como lo pretende la parte demandada, quien tampoco ha efectuado alguna gestión para [obtener] la prueba requerida».

La Procuraduría General de la Nación manifestó que «acorde al análisis conjunto, no mediando providencia que prorrogara la competencia, la Juez accionada, la perdió de manera automática a partir del 9 de agosto del 2017, día siguiente a su vencimiento del año, por lo que se impone declarar la nulidad insaneable a partir de ese momento».

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado negó el auxilio, porque, de un lado, el libelista «no interpuso recurso de apelación en contra del auto del 12 de julio del 2018 que negó la nulidad, de conformidad a lo señalado en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso» y del otro, el interlocutorio de 14 de junio de 2018 que dirimió lo concerniente a la «pérdida de competencia» se justificó con suficiencia en los supuestos fácticos y normativos vigentes.

El extremo vencido debatió lo solventado con sus argumentaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a refutar las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera derechos esenciales de los asociados. En tal evento, en principio, deviene próspero este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.

2.- Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la ratificación del veredicto opugnado pero por las razones que pasan a precisarse.

El juicio de «filiación extramatrimonial» que concita la atención de la Corporación fue «admitido» bajo la cuerda del verbal con sujeción a la Ley 1395 de 2010, si en cuenta se tiene que la calificación del escrito petitorio se efectuó en diciembre de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia de la totalidad del estatuto procesal actual.

En ese orden, el tránsito de legislación de dicha controversia deberá seguir la regla del literal a) del numeral 2 del artículo 625 del Código General del Proceso, a voces de la cual

(…) Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:

Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con éste (…).

Revisado el sub lite se observa que: i) el 15 dic. 2015 se admitió la «demanda»; ii) el 8 ag. 2016 se notificó la última de las personas determinadas integrantes de la pasiva y el 12 oct. 2016 al curador ad litem en representación de las indeterminadas; iii) el 14 jun. 2018 se «prorrog[ó] por seis (6) meses más el término para dictar sentencia dentro del presente proceso judicial» y se dispuso «expedir formato único de solicitud de prueba genética»; iv) el 21 jun. 2018 se incoó reparó horizontal contra el proveído anterior a efectos que se «envía[ra] el expediente (…) al juez en turno» y «decret[ara] la nulidad de lo actuado a partir del 6 de agosto de 2017» y v) el 12 jul. 2018 no se accedió a lo instado.

Salta de bulto, que como el servidor a cargo no ha convocado a la audiencia inicial, el dossier ha de regirse por el Código de Procedimiento Civil y los acápites pertinentes de la Ley 1395 de 2010, no así por el Código General del Proceso, por lo que no es del caso, dar aplicación a la sanción de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, que procura el inconforme.

Ahora, no desconoce la Corporación que con el advenimiento de la Ley 1395 de 2010 se instituyó un plazo para definir, entre otras disputas, las de familia, pero tampoco que allí no se consagró como consecuencia de su incumplimiento la invalidación de lo discurrido después de expirado ese lapso, como sí lo impone «actualmente» el pluricitado canon 121.

Sobre el particular, en STC8849-2018 se acotó

[r]esalta la Sala que la ley 1395 de 2010, en su artículo noveno, fue la primera reglamentación en contemplar el aquí denominado factor temporal de competencia, en términos casi idénticos a los que hoy consagra el artículo 121 del Código General del Proceso.

En efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, prescribía que: (…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. (…) Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.

Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había contemplado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política).

Bajo esa óptica, refulge palmario que los asuntos adelantados con base en tales compendios que no fueran...

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