SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48820 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48820 del 14-11-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48820
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4883-2018

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP4883-2018

Radicación N° 48.820

(Aprobado Acta Nº 383)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Corte Juzga, en sede de casación, la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio confirmó el fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de esa ciudad, a través del cual absolvió a C.M.T.O. por el delito de concierto para delinquir agravado.

I. HECHOS

De acuerdo con la acusación, entre los años 2000 y 2002, en la región de Sucre, tuvo lugar el fenómeno expansionista de las Autodefensas Unidas de Colombia, organizadas en el Bloque Héroes de los Montes de M., al mando de R.M.P., alias CADENA. Tal estructura se dividió en dos frentes, uno con la misma denominación y otro llamado Frente Canal del Dique, al mando de U.B.M., alias JUANCHO DIQUE. Este último frente controló los municipios del norte del departamento de Bolívar y, posteriormente, toda la región, incluyendo la ciudad de Cartagena.

Dichos grupos paramilitares no sólo pretendían ocupar nuevos territorios, sino cooptar las administraciones públicas de las regiones dominadas, vinculando a la organización al margen de la ley a un gran número de dirigentes políticos. Con ese propósito, se habrían gestado una serie de acuerdos, alianzas y vínculos con funcionarios públicos y políticos de los niveles regional y nacional, necesarios para consolidar el poder militar, político y económico de las autodefensas.

En ese contexto, a finales del año 2002, tras la llegada del Frente del Canal del Dique, en el predio “Casa Loma”, ubicado en Arjona (Bolívar), tuvo lugar una reunión “política” presidida por alias JUANCHO DIQUE y E.C.T., alias D.V., tendiente a socializar “el modelo” de las AUC y conseguir “adeptos políticos”. A ese encuentro habrían concurrido, entre otros líderes locales, C.M.T.O., Alcalde de A., y Á.L.M., yerno de éste, quienes acorde con las versiones de algunos desmovilizados construyeron vínculos con las autodefensas, al punto de instigar el homicidio de C.O.C., V. de A..

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena, teniendo en cuenta la versión libre rendida por alias JUANCHO DIQUE, vinculó a C.M.T.O. a la investigación adelantada por el homicidio de C.O.C., así como por el delito de concierto para delinquir.

Mediante resolución del 25 de enero de 2010, el Fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente la actuación, a fin de vincular a C.M.T.O. únicamente por concierto para delinquir agravado, con exclusión de la imputación por homicidio agravado. Ello, por cuanto el señor T.O. ya había sido investigado por el homicidio del Personero de Arjona, siendo favorecido con preclusión de la investigación, dictada por la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena, dentro del proceso radicado con el Nº 133.343.

Al definir situación jurídica, el fiscal impuso a C.T.O. medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por la Fiscalía delegada ante la Corte, a través de resolución del 23 de julio de 2010.

Cerrada la instrucción, el 17 de diciembre de 2010 la Fiscalía 26 Especializada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra C.M.T.O. y Á.L.M., como probables autores de concierto para delinquir agravado.

Tal determinación fue revocada parcialmente por el Fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien a través de resolución del 8 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa, precluyó la investigación a favor de ÁLVARO DE J.L.M.. En relación con C.M.T.O., confirmó la resolución de acusación como probable autor de concierto para delinquir, agravado por promover y financiar grupos armados al margen de la ley.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, ante el cual se tramitó el juicio, a cuyo término, el juez dictó sentencia absolutoria el 29 de febrero de 2012.

Contra esa decisión, tanto la fiscal como el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto a mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo absolutorio.

Dentro del término legal, los prenombrados sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

3.1 Por la vía del art. 207-1 cuerpo segundo del C.P.P., la fiscal acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho constitutivo de falso raciocinio en la valoración de los testimonios de UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, E.C.T., A.M., P.V., E.A., P.C.O. y del C.J.J.T., así como de la indagatoria del acusado. El mencionado yerro, sostiene, condujo a la aplicación indebida del art. 7º del C.P.P. y a la falta de aplicación del art. 232 ídem, así como del art. 340 del C.P.

En sustento de su planteamiento, afirma que los testimonios directos que dan cuenta de las relaciones del señor TINOCO OROZCO con las autodefensas, en especial con alias JUANCHO DIQUE, fueron desconocidos.

En esa dirección, prosigue, según la versión de “los múltiples testigos”, el procesado acudió a la reunión presidida por UBER BANQUEZ y E.C.T., en la cual se hizo presentación de este último como orientador político de la organización en la región, situación que, dice, pese a haber atribuido a temor, aceptó el acusado.

Empero, el miedo a que hace alusión C.T. “se cae de su peso”, por cuanto no es cierto que aquél hubiera sido intimidado, ya que UBER BANQUEZ mencionó que tuvo una relación cercana con el alcalde, a punto tal que éste, cuando fue rector de la universidad IAFIC, concedió becas para su esposa, unas primas y unas amigas.

Aunado a lo anterior, resalta, el acusado admitió haber acudido a la reunión sin escoltas, lo cual es “ilógico”, ya que si su vida corría peligro, como burgomaestre debió tomar medidas de seguridad para protegerse. Es más, enfatiza, atenta contra “la lógica, la experiencia y el sentido común” sostener que el acusado asistió obligado al encuentro por miedo, pues nunca puso en conocimiento de las autoridades el supuesto constreñimiento al que fue sometido. Esa, afirma, era su obligación como simple ciudadano, pero más como primera autoridad municipal.

La inadecuada “valoración” probatoria, continúa, igualmente se torna palpable al haber el ad quemdejado de lado” el testimonio del C.J.J.T.. Este oficial, destaca, contradice al acusado al negar que recibió queja alguna sobre las supuestas intimidaciones de las que aquél era víctima.

A su vez, añade, el Tribunal descarta y “tacha de falso” el testimonio de JUANCHO DIQUE únicamente porque afirmó que, en una ocasión, se reunió con el procesado en Cartagena para tomar whisky en la playa -pese a que el acusado no ingería licor-, inobservando que el testigo también se reunió con el procesado tres o cuatro veces más, luego de la reunión de Casa Loma. Adicionalmente, subraya, no tiene presente el ad quem que, de acuerdo con lo probado, la presencia de TINOCO OROZCO en Cartagena era normal, dado que en un período de su alcaldía despachaba desde esa ciudad, donde le era más fácil encontrarse con tales “personajes”, pues no sería fácilmente reconocido.

Que el acusado fuera abstemio por su condición de diabético, resalta, no implica que en ese tipo de reuniones políticas otras personas no consuman bebidas alcohólicas, al tiempo que la regla de abstención, en todo caso, puede ser violada. Entonces, afirma, el testimonio de JUANCHO DIQUE no debe ser desestimado, sólo porque se retractó en una parte del mismo y debido a que no recordaba que otras personas estaban en la cuestionada reunión. Al declarante, enfatiza, no puede exigírsele una recordación exacta, total ni “matemática” de los hechos.

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