SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01376-00 del 09-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873952721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01376-00 del 09-07-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-01376-00
Número de sentenciaSTC8858-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC8858-2014

Radicación Nº. 11001-02-03-000-2014-01376-00

(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por L.F.R.R. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, donde se vincularon la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., S. y H.B.N..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando por conducto de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados el debido proceso e igualdad.

2.- Atribuye la trasgresión a que dentro del hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra S. y H.B.N., donde es cesionario de la primera, se emitió sentencia sin aplicar los lineamientos de la SU-813/07, dado que el término de prescripción se debe contar desde el momento de la restructuración del crédito, fecha en que se hace exigible la obligación>>.

3.- Como soporte de su demanda expresó, en síntesis, lo siguiente (folios 65-68):

a.-) Que el Juzgado Treinta y Uno tramitó ejecutivo con garantía real contra S. y H.B.N., el cual terminó el 30 de marzo de 2006, en virtud de la Ley 546 de 1999.

b.-) Que el título base del recaudo estaba a favor del Banco Granahorrar, que fue absorbido por BBVA Colombia, quien lo cedió a Central de Inversiones y ésta hizo lo mismo con la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., de la cual es causahabiente a título singular.

c.-) Que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, la última compañía volvió a instaurar el proceso para el cobro de las cuotas adeudadas entre enero de 2000 y septiembre de 2009, más los intereses corrientes liquidados desde el 1 de enero de 2000 fecha de la reliquidación del crédito>> (hecho 4º, folio 65).

d.-) Que el 30 de septiembre de 2013, el a-quo declaró no probados los medios defensivos y siguió con el juicio, decisión que fue apelada por H.B.N., pese a que no aparece como dueño de los bienes gravados.

e.-) Que el 29 de abril de 2014, el ad-quem revocó tal fallo y declaró la prescripción de la acción cambiaria, incurriendo de los errores siguientes:

(i) Olvidó que el deudor fue el que atendió la diligencia de secuestro>> y con ello interrumpió el lapso extintivo del derecho.

(ii) No tuvo en cuenta que el primer proceso acabó en eptiembre de 2007 y la nueva demanda fue presentada>> en el igual mes de 2010, siendo notificado el mandamiento de pago… [conforme al] artículo 90 del C.P.C.,[por lo que] puede predicarse de manera absoluta que no se había generado el fenómeno prescriptivo>>.

(iii) Ni precisó que en virtud de la Ley 546 de 1999, la obligación se hacía exigible al terminar…[la] reestructuración>>, y los tres (3) años volvían a contabilizarse íntegramente>> a partir de ese momento.

II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Hasta el momento de presentarse el proyecto a S., ninguno se ha pronunciado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si debe dejarse sin efecto el fallo del Tribunal, por violación de prerrogativas superiores, pues, resolvió la alzada propuesta por quien no era dueño del predio hipotecado y no se contó el término de prescripción>> a partir del momento en que el crédito fue reestructurado.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditada la existencia de dos procesos ejecutivos con garantía real, fundados en el pagaré suscrito el 16 de agosto de 1995 por G.H.B.N. a favor del Banco Granahorrar, así:

3.1.- El primero, del que conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde se cumplieron las actuaciones siguientes:

a.-) Que por auto del 27 de junio de 2006, se terminó conforme al art. 42 de la Ley 546 de 1999>>, pero aclarando que ello no implica[ba] pago total de la obligación o extinción de la misma>> (folio 312 a 313 cuaderno 1).

b.-) Que el 27 de agosto de 2007, el ad-quem confirmó ese interlocutorio (folios 321 a 330 cuaderno 1).

c.-) Que el 6 de septiembre, el expediente regresó al juzgado de origen (folio 331 cuaderno 1).

3.2.- El segundo, impulsado por el Juzgado Treinta y Seis, en el cual se evidencia:

a.-) Que el Banco Granahorrar, fue absorbido por BBVA Colombia, quien endosó el pagaré base del recaudo a Central de Inversiones, y ésta cumplió igual transferencia con la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

b.-) Que la última entidad comercial confirió poder y demandó (8 de septiembre de 2010) a G.H. y S.B.N., y así se libró mandamiento de pago, por la vía del ejecutivo hipotecario, el 11 de octubre de 2010, notificado por estado el 21 posterior (folios 81, 100 y 101 cuaderno 1).

c.-) Que el apartamento y garaje hipotecados, fueron vendidos por G. a S., según escritura pública 1599 de 23 de abril de 2008, de la Notaría Dieciocho del Círculo de esta capital, inscrita al día siguiente conforme a sendas anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (folios 84 a 87 cuaderno 1).

d.-) Que el 17 de noviembre de 2011, se trabó la relación jurídico procesal y se formuló por el apoderado común de los dos ejecutados, entre otras, la excepción de prescripción total de la obligación>> (folios 193 y 195 cuaderno 1).

e.-) Que el 4 de mayo de 2012, se tuvo a L.F.R.R. como cesionario del crédito (folio 276 exp).

f.-) Que el 30 de septiembre de 2013, el juzgado declaró no probados los medios defensivos y dispuso seguir con el pleito. Decisión que apelaron quienes resultaron afectados.

g.-) Que el 29 de abril de 2014, el Tribunal revocó la precedente determinación y declaró la prescripción extintiva propuesta por…G.H.B.N. frente a la obligación que adquirió con el Banco Granahorrar>> (folios 35 a 43 cuaderno 2).

h.-) Que el 21 de mayo, se negó la aclaración de tal providencia (folios 50 a 53 C.2).

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) No es arbitraria o caprichosa la providencia de la Corporación que tuvo probada la…prescripción>>, porque aparece sustentada en los artículos 781 y 789 del Código de Comercio, 2512 y 2535 del Civil y 90 del adjetivo, todos pertinentes al caso.

En ese orden de ideas, como realizó dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, una hermenéutica justificada del ordenamiento sustantivo y procesal, no es del caso que el juez de tutela entre a modificarla, dada la discreta autonomía de la que están investidos los funcionarios judiciales para interpretar la ley

Tampoco es fruto de su mera liberalidad, lo resuelto como quiera que los argumentos ofrecidos encuentran sustento en las reglas que disciplinan la materia debatida, en efecto:

(i) Concluir que la aducción del libelo no interrumpió la prescripción, pues, el mandamiento de pago se notificó por estado al acreedor el 20 de octubre de 2010 y personalmente a los deudores el 17 de noviembre de 2011, al margen del año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; constituye una explicación objetiva, que excluye cualquier giro subjetivo y la intervención del juez constitucional.

(ii) También examinó los argumentos de las partes respecto del momento en que principiaron los tres años para ejercitar la acción cambiaria: si desde la aceleración del plazo que se produjo en la primera demanda>> o a partir de la fecha de reestructuración, momento en que se hace exigible la obligación>>.

Frente a ellos concluyó que el lapso prescriptivo… comenzó a transcurrir desde la fecha en que cobró firmeza el auto que dispuso la terminación del proceso por la Ley 546 de 1999>>, es decir, el 6 de septiembre de 2007, cuando regresó el expediente al inferior. De allí que para la data en que se vincularon los demandados (17 de noviembre de 2011), transcurrieron más de los tres (3) años necesarios para que se probaran los supuestos fácticos del medio defensivo en comento.

(iii) Es razonable precisar que el...

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