SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72729 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72729 del 22-03-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72729
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4039-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4039-2017

Radicación n.°72729

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del GRUPO EMPRESARIAL METRO - CARIBE S.A. G.E. (METRO - CARIBE S.A.), contra el laudo de 18 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA – SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL BARRANQUILLA.


I. ANTECEDENTES


El conflicto se originó con la presentación, el 21 de enero de 2013, de pliego de peticiones por parte del mencionado sindicato.


La etapa de arreglo directo finalizó según Acta de 17 de junio de 2013, con acuerdo únicamente respecto de los artículos 1º y 2º del pliego. El sindicato optó por someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.


El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución nº 0003257 de 13 de septiembre de 2013; actuaron como árbitros los doctores Samir Pérez Contreras, designado por el sindicato; Cristóbal Barros Castro designado por el Ministerio como árbitro de la empresa y como tercer árbitro, J.L.L.S., también designado por el Ministerio, quien actuó como presidente.


El Tribunal se instaló legalmente el 7 de septiembre de 2015.


II. EL LAUDO ARBITRAL


El laudo se dictó el 18 de septiembre de 2015. La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 15 de febrero de 2016; se resolvieron los 18 puntos del pliego sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes.


El Tribunal, previamente a resolver cada una de las peticiones, precisó que abordaba estudio del conflicto actuando en equidad, imparcialidad, legalidad y justicia, por estimar que era la mejor manera de obtener un ambiente de armonía y paz, y equilibrio económico y social entre las partes.


III. RECURSO DE ANULACIÓN

El laudo fue recurrido por ambas partes. Esta Corporación, mediante auto de 14 de octubre de 2015, declaró desierto el recurso de anulación interpuesto por el sindicato, por no haber sido sustentado en término. En auto de 2 de diciembre de ese año, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara sobre el recurso interpuesto por la empresa, a lo cual procedieron los arbitradores en auto de 14 de junio de 2016, concediéndolo.

Así las cosas, se procede entonces, a resolver el recurso de anulación propuesto por la empresa.


Formula la recurrente una pretensión principal, y otras subsidiarias, así:


Pide el censor, en forma principal, la anulación total del laudo, por dos razones, a saber:


1. Se violó el debido proceso establecido en el art. 29 de la Constitución Política al no habérsele notificado a GRUPO EMPRESARIAL METRO-CARIBE S.A. G.E. METRO-CARIBE S.A. por parte del Ministerio del Trabajo acto administrativo en el que se haya convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el que hiciera parte tal sociedad, y a pesar de ello, se instaló dicho tribunal y se profirió laudo arbitral.

2. Desde antes del 13 de Septiembre de 2013 y a la fecha no existe ningún trabajador de GRUPO EMPRESARIAL METRO-CARIBE S.A. G.E. METRO-CARIBE S.A. que esté afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia SNTT, habiéndose extinguido el conflicto colectivo entre la empresa y sus trabajadores por sustracción de materia desde antes de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que dice el laudo fue convocado mediante Resolución 00003257 de 13 de Septiembre de 2013, y por tanto en ausencia de conflicto colectivo, los árbitros carecían de competencia para proferir el laudo arbitral del 18 de Septiembre de 2015.



Argumenta el censor respecto del primer punto, que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución nº 003257 de 13 de septiembre de 2013, ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el presente conflicto colectivo; sin embargo, dicho acto administrativo no le fue notificado a la empresa, por lo que las actuaciones o decisiones proferidas con posterioridad a esa fecha como designación de árbitros, instalación del Tribunal, pruebas y el mismo laudo son nulas, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. Cita sobre el tema de la obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos, las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1082l12 y CC T-404l14.


Referente al segundo aspecto, señala que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para proferir el laudo, por terminación anormal del conflicto colectivo, porque desde antes de dictarse la Resolución nº 003257 de 13 de septiembre de 2013, que dispuso la convocatoria del Tribunal, y hasta la fecha de interposición del recurso, ninguno de los trabajadores de la empresa se encuentra afiliado al sindicato SNTT. Así se certificó ante Notario por parte de la Coordinadora de Talento Humano de la empresa, el 28 de septiembre de 2015, documento que se anexa al recurso.

Aduce que «El hecho que todos los trabajadores de una empresa que se encontraban afiliados al sindicato que inició un conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, decidan en el trámite de dicho conflicto retirarse de dicho sindicato antes de que el conflicto se hubiera solucionado definitivamente por las vías normales, como lo constituye la expedición de un laudo arbitral, genera una terminación anormal del conflicto colectivo al no existir receptores de las normas de un eventual laudo arbitral».

Por último, se remite a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 20766 y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094, sobre terminación anormal del conflicto colectivo por retiro del pliego de peticiones, antes de su definición.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El primer punto de inconformidad del recurrente, incluido en las pretensiones principales del recurso, se refiere a la supuesta falta de notificación por parte del Ministerio de Trabajo de la Resolución nº 003257 de 13 de septiembre de 2013, que ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el presente conflicto colectivo, lo que habría viciado de nulidad las actuaciones surtidas posteriormente, incluyendo el propio laudo.

Al respecto debe precisar la Corte, que sus facultades en el ámbito del recurso extraordinario de anulación tal como se sintetizó recientemente en la sentencia CSJ SL3303-2016, están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.

En el anterior orden de ideas, quedan por fuera de las competencias de la Corte en este recurso, aspectos como los propuestos por la empresa recurrente, relativos al control sobre los trámites surtidos por el Ministerio del Trabajo al convocar el tribunal de arbitramento obligatorio, incluyendo la publicidad de los actos que emita en ejercicio de sus funciones, por ser materias cuya solución entraña la intervención de autoridades distintas.


En la citada sentencia CSJ SL3303-2016, precisó la Corporación:


La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.


En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, mas recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó:


(…)


El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar ‘la regularidad del laudo’; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, ‘confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó’ (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.


Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba...

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