SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35179 del 23-02-2010
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Febrero 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 35179 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.35179
Acta No. 05.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.C.C., ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, J.A.M.O., LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, G.V.R., J.D.V.T., y D.A.M. contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que le siguen al MUNICIPIO DE AMBALEMA.
Admítase la renuncia que del poder hace el Dr. J.I. PALACIO PALACIO como apoderado judicial de los demandantes, y a su vez, téngase a la doctora LUCIA ARBELAEZ DE TOBON T.P. No. 10.254, para los fines indicados en el poder que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, R.B.S., CARLOS ALBERTO CERVERA, G.H.V., HERNÁN LUNA BOCANEGRA, D.A.M., JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, L.C.S.A., GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, J.D.V.T., y BEATRÍZ CEDEÑO DE JIMÉNEZ, demandaron al MUNICIPIO DE AMBALEMA, para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, se dispusiera “la reinstalación convencional y/o legal (…) al cargo que ocupaban al momento de la desvinculación ilegal, o en otro de igual o superior categoría, y sin solución de continuidad”, junto con el pago de salarios, con sus aumentos legales y/o convencionales, cesantías, intereses, y la sanción por su no consignación; primas legales y/o convencionales, incluida la de servicios, compensación en dinero por vacaciones, legales y/o convencionales, 15 días de salario a título de prima de vacaciones convencional, más el 5 % adicional de prima adicional de vacaciones de orden convencional; dotaciones de calzado y vestido de labor, aportes para seguridad social en su triple cobertura, subsidio familiar, e indexación de todos los anteriores conceptos, que se dejaron de recibir desde el despido hasta el reintegro, En subsidio, pidieron el reconocimiento de la pensión sanción, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; con condena en costas, en cualquiera de los casos (fls. 18 a 32).
Los hechos en que se sustentan las pretensiones, dan cuenta que fueron vinculados a la demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, y que ejercieron funciones de operarios, celadores, y auxiliares de servicios generales. Indicaron las fechas desde las cuales comenzaron a prestar sus servicios, el monto del salario mensual percibido, e informaron que fueron miembros del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema, que se fusionó el 13 de noviembre de 1990 con el Sindicato de Trabajadores al servicio de los municipios del Tolima, hoy Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Públicos de la Entidades Oficiales del Orden Central y Descentralizado Nacional y Territorial “SINTRAESEMDENTOL.”, con los que el Municipio suscribió, cada dos años, Convenciones Colectivas de Trabajo, que fueron oportunamente depositadas ante el Ministerio del Trabajo, “conservando los derechos adquiridos desde sus inicios, incluidos los de la última convención de Enero de 2000, vigente y no modificada hasta hoy.”.
Que el Alcalde de Ambalema, en ejercicio de las facultades que le confirió el Concejo Municipal, reestructuró la planta de personal, suprimiendo 30 cargos, entre ellos los que ocupaban, por tratarse de personal sindicalizado, de suerte que se configuró un despido masivo superior al 30 %, así como despidos “en ese entonces
El ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso como previas las excepciones de prescripción, y cosa juzgada; y de fondo las de “inexistencia del contrato individual de trabajo del Municipio de Ambalema para con los demandantes, a partir de la fecha de terminación de los contratos de trabajo; por pago total de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo”, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, cobro de lo no debido, e imposibilidad legal de pretender la pensión sanción.
Sostiene que aunque los integrantes de la parte actora firmaron contratos de trabajo, y se les desvinculó y liquidó como tales, ninguna de las actividades desarrolladas, guardaron relación con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, por lo cual, no tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Aceptó los salarios y los extremos temporales de las relaciones laborales indicadas en la demanda, la pertenencia a una organización sindical, empero, adujo que desde el año 2000, el Municipio no tiene trabajadores sindicalizados, “y desde hace más de seis (6) años, no se ha efectuado ninguna convención colectiva, ni se aplica convención colectiva alguna a los empleados del Municipio”. Manifestó que la nulidad del Acuerdo del Concejo no beneficia a los actores, ni cobija la reestructuración administrativa, contenida en el Decreto 030 de 28 de marzo de 2000, expedido por el Alcalde Municipal, que es un acto administrativo diferente e independiente del que resultó anulado, y que por lo tanto continúa vigente, gozando de presunción de legalidad; que las desvinculaciones buscaron el saneamiento fiscal del Municipio; que los trabajadores oficiales no se benefician de los efectos de un despido colectivo; que a los accionantes les fue cancelada una indemnización superior a la prevista en los artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa el 13 de octubre y el 15 de diciembre de 2005, cuando ya todos los derechos se encontraban prescritos. (fls. 179 al 190). Conforme las constancias de folios 177 y 191, esta réplica fue presentada por fuera de término.
Por sentencia de 9 de noviembre de 2006, El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, negó las pretensiones de la demanda, e impuso costas a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 1º de noviembre de 2007, revocó el de primer grado, y en su lugar declaró la existencia de contratos de trabajo entre la municipalidad demandada y R.B.S., desde el 22 de noviembre de 1974; O.C.C., desde el 5 de septiembre de 1989; D.A.M., desde el 16 de junio de 1990; JOSÉ A. MOLINA O., desde el 13 de febrero de 1986; LUIS C. SÁNCHEZ A., desde el 29 de agosto de 1988; G.V.R., desde el 9 de mayo de 1983; y, J.D.V.T., desde el 13 de noviembre de 1985; todos los anteriores, vigentes hasta el 31 de marzo de 2000, injustamente terminados por el empleador. Ordenó el reconocimiento y pago a estas personas de la pensión sanción, algunas desde el cumplimiento de los 55 años de edad, y otras desde cuando alcancen los 60. Confirmó la absolución, respecto de las pretensiones de CARLOS A. CERVERA, G.H.V., H.L.B., y BEATRIZ CEDEÑO de J., e impuso costas en el 50 % a cargo de quienes resultaron vencidos en las dos instancias.
Estrictamente, en lo que al recurso extraordinario concierne, la negativa a ordenar el reintegro de quienes obtuvieron decisión favorable en segunda instancia, estuvo precedida de la siguiente consideración:
“Establecida la calidad de los demandados (sic) y la existencia de los contratos de trabajo, se procederá a analizar el reintegro convencional.
“El derecho reclamado en la demanda se apoyó en norma convencional, por tanto correspondía la carga de la prueba a los accionantes (art. 177 del CPC.), en el sentido de acreditar la existencia de la fuente del derecho que reclaman.
Con la certificación de folio 44, expedida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales empleados públicos de las entidades oficiales del orden central y descentralizado Nacional y Territorial “SINTRAESEMDENTOL”, sindicato con el que se fusionó SINTRAMUAMBALEMA, se acredita la calidad de afiliados de los actores a la citada organización sindical y por ende beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas con la misma.
“Revisado el material probatorio, se tiene que se allegó fotocopia de la Convención Colectiva en la cual se apoyó la pretensión, con nota de depósito, suscrita entre el Municipio de Ambalema y S. al cual se fusionó SINTRAMUAMBALEMA, vigente del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin que haya constancia de la fecha en que se firmó, lo que imposibilita verificar si el depósito fue oportuno, para determinar si la convención produce o no efectos, tal y como lo consagra el artículo 469 del C.S.T.
“Así las cosas, esta Sala no puede determinar ningún efecto de la convención y por ende el reintegro convencional solicitado se negará”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
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