SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00491-01 del 10-03-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002015-00491-01 |
Fecha | 10 Marzo 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2918-2016 |
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00491-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2918-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00491-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Juan Mauricio Echeverry Restrepo, representante legal de la sociedad Tres Lomas Ltda. y Cía. S.C.C.S., en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Presentó «demanda de responsabilidad civil extracontractual» [sic]» en contra de la sociedad Franquicias Latinoamericanas S.A. - Sucursal Colombia el día 24 de abril de 2015 en atención a «los daños ocasionados por la terminación injustificada de las negociaciones durante el periodo precontractual (…) luego de desarrollar por más de un año negociaciones en la ciudad de Medellín, para la suscripción de un contrato de arrendamiento de locales comerciales ubicados en el centro comercial Rio Sur de esta ciudad».
2.2.- El día 14 de agosto «se notificó personalmente la sociedad demandada por intermedio de apoderado y él (sic) mismo presentó el día 31 de agosto dos memoriales dando contestación a la demanda y proponiendo excepciones previas, entre ellas la falta de competencia, argumentando que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá y por lo tanto debería ser el juzgado civil del circuito de esa ciudad el competente para conocer de ese proceso»
2.3.- Mediante providencia «fechada el día 21 de octubre (sic) el juzgado ONCE CIVIL DEL CIRCUITO decidió desfavorablemente las excepciones previas formuladas por la demandada (…)» , determinación que impugnó mediante «los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto mediante providencia fechada del día 19 de noviembre de 2015, reponiendo la decisión inicial con los siguientes argumentos: “(…) en el asunto anterior es claro que la anterior situación, se reflejó de manera expresa. Sin embargo, ya no es diáfano de concluir que tal intención, esto es la declinarla (sic) suscripción del contrato de arrendamiento sin mediar buena fe exenta de culpa, hay sucedido en la ciudad de Medellín. En efecto recordemos que la mayoría de los actos precontractuales a los que se aluden en la demanda fueron realizados por correo electrónico, tanto es así que la decisión de declinar la suscripción del contrato de arrendamiento fue comunicada por este medio tecnológico de información y al hacerlo, no es posible establecer el lugar donde sucedieron los hechos, …” dejando de lado con la afirmación anterior en primer lugar lo declarado en los hechos respecto de las reuniones que se sostuvieron en esta ciudad de Medellín con la finalidad de hacer conocer el espacio físico y determinar los cambios que solicitaron (…) que se pretendían por la cadena y que se encontraban arrendados en ese momento, y por otro lado lo expresado en ese mismo despacho en el auto que declaraba infundada la excepción previa de falta de competencia, con la extrañeza que se utilizaban los mismos argumentos tanto para decir que no procede como para dar procedencia de aquella»
2.4.- Con la decisión del funcionario acusado, de declararse incompetente dice, se está desconociendo la regla citada anteriormente (numeral 8 del artículo 23 del C.P.C.), pues esta «no cuantifica el...
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