SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67178 del 28-11-2018
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Número de expediente | 67178 |
Fecha | 28 Noviembre 2018 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5177-2018 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL5177-2018
Radicación n.° 67178
Acta 42
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDSON REYNALDO y EDISSON ALEXANDER OSORIO TARAZONA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, complementada a través de la providencia del 30 de septiembre de ese mismo, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y NURY SOLAGNE TARAZONA CARVAJAL le siguen a PRIDE COLOMBIA SERVICES, que posteriormente pasó a denominarse SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
Los señores E.R. y E.A.O.T. y la señora N.S.T.C., los dos primeros en calidad de hijos y la última como cónyuge del causante señor E.O.V., llamaron a juicio a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy E. Internacional Energy Services Sucursal Colombia, a fin de que se declare que en la muerte de su padre y cónyuge estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de la convocada a juicio en condición de empleadora.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretendieron fuera condenada a pagarles la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los daños morales, los perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de existencia, los intereses moratorios y/o corrientes, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestaron que el señor Edison Osorio Vélez ingresó a laborar a la demandada el 1º de diciembre de 2001, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; vinculó que se extendió hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en que falleció a causa del fatal accidente de trabajo ocurrido el 19 de ese mismo mes y año; igualmente, sostuvieron que el cargo por él desempeñado fue el de «Electricista» y que su último salario ascendió a la suma de $4.316.000.
Relataron que el 19 de mayo del 2003 la demandada le dio la orden para que el causante se desplazara de la ciudad de Bogotá a la de Arauca, a fin de desarrollar labores propias de su cargo, pero que no le suministró pasajes a fin de que viajara en una aerolínea comercial, sino que lo envió en una aeronave de carga en la cual se transportaba «material para perforación de pozo de petróleo»; el cual que pesaba más de lo permitido, razón por la cual la avioneta, una vez despegó del Aeropuerto Internacional del Dorado, no alcanzó a nivelarse ni menos consiguió la velocidad necesaria para lograr un ascenso óptimo, motivo por el cual cayó a la pista dos del citado terminal aéreo, lo que a su vez generó la conflagración de la «avioneta bimotor», que a su turno y desafortunadamente terminó con la vida de E.O.V., no así del piloto y del copiloto de la misma, quienes sobrevivieron al citado accidente.
Sostuvieron que la aeronave de placas «HK 2673», marca «PIPER AEROSTAR» era propiedad del señor R.E.G.E., la que era administrada por «ALFUTURO AEREO S.A.», empresa con la cual la demandada contrató el transporte del material para la perforación del pozo petrolero en Arauca. Aeronave que, reitera, fue sobrecargada y la razón por la cual se produjo el fatal accidente, tal como lo dejó evidenciado la propia Aeronáutica Civil en la investigación por ella realizada.
Expusieron también que la demandada incumplió sus deberes legales que le corresponden como empleador en la «PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y MANEJO ADECUADO de los accidentes de trabajo», pues debió enviar a su trabajador en una aerolínea de trasporte aéreo comercial y no en un vuelo de trasporte de carga, sobre el cual ninguna capacitación tenía el causante, que, por demás, insiste, fue sobrecargado con el material de perforación que transportaba. Indicaron que la ARP Colmena le reconoció la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional únicamente a los hijos E.R. y E.A.O.T. (f. 48 a 63).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2010, inadmitió la demanda en tanto no se acreditó la calidad de cónyuge de N.S.T.C., para lo cual le concedió cinco días para demostrar dicha condición (f.° 65). Mediante escritos suscritos por la citada señora y por su mandatario judicial, presentado al juez del conocimiento, la señora T.C. desistió «incondicionalmente» de la demanda (f.° 66 a 67), el cual fue aceptado mediante providencia del 18 de marzo de 2010. Allí mismo, se dispuso admitirla únicamente respecto de E.R. y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f.° 72), con quienes se trabó la litis y continuó el proceso.
Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy E. Internacional Energy Services Sucursal Colombia, al dar respuesta a la demanda aceptó la relación subordinada que la unió al causante, precisó que los extremos de ésta fueron del 8 de octubre de 2001 al 21 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento; dijo que era cierto el cargo por él desempeñado y el último salario devengado, aclarando que la suma de $4.316.000 fue pactada en la modalidad de «salario integral único».
Aceptó también que el 19 de mayo de 2003, durante el desplazamiento de Bogotá a la ciudad de Arauca, acaeció el accidente aéreo en el cual lamentablemente perdió la vida su trabajador E.O.V. y esa fue la razón por la cual la ARP les reconoció a los hijos del causante la pensión de sobrevivientes originada en el accidente de trabajo; igualmente, dijo que era verdad que no le entregó un pasaje aéreo para que se transportara entre las dos ciudades en un avión comercial, explicando que ello obedeció a que «La compañía contrató un servicio de transporte aéreo-charter para él y unos elementos de trabajo».
Sobre los demás supuestos fácticos, relató que no eran ciertos, que no le constaban o que simplemente eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante, aclaró que como empleadora siempre cumplió con todas sus obligaciones de protección y seguridad respecto de su trabajador, precisó que otra cosa era que haya ocurrido el accidente por causas ajenas a la compañía y bajo responsabilidad exclusiva de terceros, quienes sí tenían que cumplir normas sobre regulación del transporte aéreo, todo ello la llevó rechazar las afirmación del apoderado de la parte demandante que le atribuye una supuesta culpa patronal en la ocurrencia del transporte aéreo, afirmaciones que, inclusive, las catalogó como «irrespetuosas y posiblemente injuriosas».
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, responsabilidad de terceros, negligencia de terceros, pago y cumplimiento total de las obligaciones exigibles, falta de título y causa de los demandantes, buena fe y compensación (f.° 226 a 246).
Mediante escrito visible a folios 247 a 248, la parte demandante reformó la demanda, esencialmente, en el sentido de que el contrato de trabajo que unió al causante con la demandada inicio el 8 de octubre de 2001 y finalizó el 21 mayo de 2003, a causa de su fallecimiento, y que la accionada envió a su trabajador en «UN VUELO CHARTER» en el que también se transportaba «elementos de perforación», precisó que la empresa no le indicó a O.V. los riesgos que corría al transportarse en tal vuelo. Insistió en que la carga que llevaba dicha aeronave excedía la capacidad de peso que podía soportar la misma, sobre lo cual ningún control efectuó la empresa demandada.
Sobre la citada reforma, la sociedad convocada al proceso dijo que eran ciertos los extremos de la relación laboral y que para el transporte de los equipos de perforación y del actor contrató un «vuelo charter». En cuanto a la culpa atribuida a la empleadora, dijo que la misma no existía, máxime que el accidente no ocurrió en sus instalaciones, sino en el Aeropuerto El Dorado (f.° 250 a 253).
En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 9 de septiembre de 2010, el a quo dispuso que la excepción previa de prescripción formulada por la convocada al litigio y teniendo en cuenta lo debatido en el proceso, se tendría como perentoria, por tanto, sería decidida al momento de dictar la decisión de fondo (f.° 260 a 264).
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy E. Internacional Energy Services Sucursal Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por E.R. y Edisson Alexander Osorio Tarazona, a quienes les impuso las costas de la instancia.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante decisión del 31 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria consultada proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR probada la culpa de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES ahora SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de mayo de 2003, donde perdió la vida el trabajador E.O.V., con ocasión a la labor contratada de Electricista.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58156 del 13-02-2019
...o de definir. También es importante precisar que esa clase de perjuicios son impuestos por el juez bajo el llamado arbitrium judicis, (CSJ SL5177-2018) los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimie......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65290 del 08-09-2020
...También es importante puntualizar que esa clase de perjuicios son impuestos por el juez bajo el llamado arbitrium judicis, (sentencia CSJ SL5177-2018), los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimie......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93757 del 22-02-2023
...del núcleo familiar del trabajador quien fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL5177-2018). En tal sentido, considera esta Colegiatura que los perjuicios tasados por la A quo se ajustan a tales parámetros, sin que sea dable recurrir a l......