SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00433-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00433-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00433-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14752-2018


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14752-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00433-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la impugnación del fallo de 11 de septiembre de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la salvaguarda de L.B.R.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, extensiva al Primero de igual especialidad pero Municipal, ambos de esa capital, así como a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2013-00204.


ANTECEDENTES


1. La gestora exigió la protección del «debido proceso», «acceso al servicio público de justicia» y «defensa», presuntamente conculcados por el accionado y rogó que, en consecuencia, se «deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2018» y «se ordene dictar otra en la que cese la vulneración».


2. El sustento fáctico admite ser resumido de la siguiente manera:


2.1. El 22 de enero de 2002 Luz Briceida y R.N.R.S. celebraron con I.M.P. un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Calle 19 A No. 10-86, edificio S.R.P.V. de Tunja, Local 2, primer piso, habiendo pactado que su duración sería de un (1) año, el cual se renovó por varios lustros.


2.2. El 28 de junio de 2012 el arrendador les notificó un desahucio y en el 2013 formuló un proceso declarativo en el que pidió declarar la terminación de ese negocio y ordenar la «restitución del inmueble arrendado» apoyado en el numeral segundo, artículo 518 del Código de Comercio, alegando que lo requería para desarrollar una actividad económica sustancialmente diferente a la allí establecida.


2.3. Al ser notificadas, las «inquilinas» se opusieron e invocaron «derecho de retención» y «cosa juzgada». Lo primero, en procura de que se les autorizara conservar el bien en su poder hasta tanto le fueran saldadas las expensas realizadas en el inmueble. Lo segundo, con apoyo en que su contraparte había impetrado antes un litigio en busca de aniquilar ese «negocio jurídico», aduciendo que había mora en el pago de la renta y los reajustes de ley, pero no lo consiguió porque la «sentencia» de 13 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, desoyó esas exigencias, decisión que se tornó inmutable.


2.4. El «Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja», en «fallo» de 15 de agosto de 2014 descartó la res iudicata, «terminó el contrato de arrendamiento», ordenó la restitución del «local comercial» y le concedió a las ocupantes el «derecho de retención» para asegurar el reembolso de las «mejoras» hechas en el «inmueble», desenlace ejecutoriado el 26 de septiembre de 2014, al no haber sido controvertido.


2.5. Las mejoristas promovieron el incidente previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y lograron que las expensas invertidas en el bien arrendado fueran avaluadas en veinte millones cuatrocientos sesenta mil trescientos treinta pesos ($20.460.330).


2.6. A mediados de 2017, con base en el contrato de arrendamiento, la arrendadora inició ejecución en procura de obtener el recaudo de los «cánones de arrendamiento» producidos desde julio de 2014 hasta el 19 de enero de 2017, junto con los intereses de mora, y pidió compensar las «mejoras» que le debía a las inquilinas con una parte de los cánones reclamados, los que tasó en cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos siete pesos con ochenta centavos ($53.477.207,80).


2.7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja «libró mandamiento de pago» el 14 de septiembre de 2017 por todos los «cánones pretendidos», así como por los réditos igualmente requeridos. Sin embargo, las demandadas propusieron «inexistencia de la obligación por falta de título ejecutivo que avale la obligación de pagar cánones de arrendamiento –cobro de lo no debido, y alegación del derecho de retención- y la de cobro de lo no debido acompañado de mala fe del demandante», acogidas en la «sentencia» de 22 de marzo de 2018, en la que se modificó la «orden de apremio», y se dispuso avanzar con la recaudación, pero únicamente por las «rentas» causadas hasta el 26 de septiembre de 2014 cuando «cobró firmeza» el proveído que terminó el «contrato de arrendamiento» con el que se entabló el compulsorio.


2.8. La ejecutante apeló ese resultado y logró que fuera revocado por el «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja» en la «sentencia» de 30 de julio de 2018 que acogió la «defensa» tildada de «derecho de retención», mandó compensar los «cánones de arrendamiento» cobrados con el valor de las «expensas» tasadas, puso fin al «derecho de retención» y dio vía libre a la cobranza por todas las rentas pretendidas por la actora e indicadas en el mandamiento de pago librado el 14 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta que éstas dejaron de producirse a partir de la «ejecutoria» de la «providencia» 15 de agosto de 2014 que puso fin al «contrato de arrendamiento», con lo cual desconoció el canon 1995 del Código Civil y quebrantó las prerrogativas cuyo auxilio se suplica.


3. Los involucrados se pronunciaron, así:


- «Inversiones Mariño Puerto & Cía. S. en C.» sostuvo que no hay mácula que corregir, pues el anhelo de la accionante es no reparar lo que debe (fl. 49 a 51, c.1).


- Rosa N.R.S. coadyuvó lo rogado en el pliego de apertura (fls. 56 a 62, c.1).


  • Los demás citados guardaron silencio.


4. El a quo, en Sala mayoritaria, negó el resguardo tras evidenciar que la teoría confrontada es razonable y no puede ser alcanzada por este sendero, máxime cuando está visto que la quejosa busca dimitir de unos compromisos que se prolongaron en el tiempo inclusive después de concluido el trato del que derivaron (fl. 68 a 74, c. 1).


5. Oportunamente impugnó la discordante aduciendo que sí hay atropello porque se le condenó a sufragar unos emolumentos que no procedían, pues dejaron de surgir a partir del 15 de agosto de 2014 cuando se liquidó el arreglo en que estaban contenidos, además porque continúo ocupando el local por disposición de ley (fl. 88 a 92 c. 1).


CONSIDERACIONES


1. La replicante está inconforme con la Magistratura que -en Sala Mayoritaria- desestimó su prédica e insiste en que su anhelo está fundado, comoquiera que fue compelida a pagar unos «cánones de arrendamiento» que no existen al ser posteriores a la época en que finalizó el «contrato» con cargo al cual se imputaron.


En concreto, esgrime que tales conceptos no podían haberse producido después de que se extinguió la relación material que les sirvió de manantial porque desde entonces esa fuente obligacional -simple y llanamente- se desvaneció, tanto así que la única razón por la que continuó ocupando el predio fue porque se le concedió el «derecho de retención» y se le autorizó preservarlo hasta tanto le fueran saldadas las «expensas» en él realizadas.


2. Las acreditaciones obrantes en el infolio dan cuenta que el ente reprochado revocó el «veredicto» apelado a partir de los raciocinios que pasan a ser compendiados:


[p]lantea la parte demandada (…) la excepción de inexistencia de la obligación que se cobra por falta del título ejecutivo que avale la obligación de pagar cánones de arrendamiento e interés cobro de lo no debido. Bueno aquí sea lo primero precisar que una cosa es la sentencia y otra cosa son las obligaciones que se originan en el contrato de arrendamiento.


En esa secuencia, destacó que


[e]n la sentencia objeto de restitución, la causa para pedir fue que la sociedad lo requería para un colocar otro negocio y se le dio la razón sobre ese aspecto; luego el título ejecutivo aquí fue básicamente el contrato de arrendamiento y los cánones que se causan producto de ese contrato de arrendamiento, no es precisamente la sentencia; la sentencia básicamente lo que ordena o lo que le interesa a la parte actora es la entrega del inmueble, pero hay que tener en cuenta también que en esa sentencia se le reconoció a la parte demandada el derecho de retención producto de unas mejoras realizadas sobre el inmueble. Bueno entonces no ese el título ejecutivo aquí básicamente la sentencia sino el contrato de arrendamiento con base en el cual se solicitó el pago de los cánones, por cuanto mientras la arrendataria o la parte pasiva en el contrato arrendamiento siga detentando el...

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