SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00332-00 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873954513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00332-00 del 25-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC2167-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00332-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2167-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00332-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela impetrada por Y.O.C. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Ada Lallemand Abramuck, M.P.C.V. y L.E.C.A., con ocasión del asunto especial de restitución de tierras impulsado por W.H.O. y donde fungió como opositora la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad acusada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que dentro de las diligencias reprochadas el Tribunal emitió sentencia el 30 de noviembre de 2015, disponiendo, entre otras cuestiones, la restitución del inmueble identificado como “(…) Parcela 19 Buenos Aires (…)”, ubicado en el municipio de San Alberto –Cesar-, al demandante W.H.O. y la compensación en favor de la opositora, aquí accionante, por $320.788.000.

Sostiene que si bien fue acertado determinar la existencia de buena fe en su conducta, las magistradas convocadas incurrieron en vía de hecho al desconocer el dictamen emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, a través de E.U.A. y R.D.C.G., donde se establecía como valor del terreno $420.351.000.

Agrega que contrario a lo afirmado por el Colegiado, esa pericia se presentó oportunamente y siguiendo lo prescrito para las pruebas en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

Refiere que la Corporación enjuiciada basó su decisión en la experticia rendida por un perito adscrito al Instituto A.C., concepto allegado fuera del término probatorio y en el cual se registran “(…) muchas falencias (…)” puestas en conocimiento del juzgador querellado.

Asevera que en lugar de aceptarse el peritaje antes indicado, debió decretarse la práctica de otro, evitando así perjudicar su patrimonio, pues adquirió el inmueble en disputa “(…) con dinero bien ganado que (…) trabaj[ó] de sol a sol (…)”.

3. Exige, por tanto, revocar la sentencia del Tribunal, en cuanto a la compensación a ella reconocida, para fijarla en $420.351.000.

1.1. Respuesta del accionado

El convocado se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas de la solicitante.

Destacó que el 14 de enero de 2013, junto con el escrito de oposición, la actora arrimó un avalúo comercial del predio, elaborado por V.C.P. y, posteriormente, en proveído de 3 de abril siguiente, el juzgado cognoscente decretó oficiosamente un peritaje a cargo del IGAC para determinar el valor de esa heredad. Agregó que la gestora allegó otra experticia con igual propósito el 9 de mayo de 2013, realizada por E.U.A. y R.D.C.G..

Añadió que si bien el trabajo del Instituto A.C. fue recepcionado el 8 de julio de 2013, la promotora sólo lo censuró hasta el 23 de septiembre de esa anualidad y, en consideración a sus afirmaciones, el 1° de octubre siguiente se le impuso al experto aclararlo para determinar “(…) las razones por las cuales los avalúos comerciales para los años 1992 y 1993 establecieron un valor nueve (9) veces superior al que consta en la resolución de la parcela N° 9 que data de la misma época (…)”.

Aclarado ese dictamen la petente “(…) se ocupó de atacar fue el precio retrotraído para el año mil novecientos noventa y dos (1992) y no el valor actual fijado para el inmueble (…)”, proceder con el cual pretendía mantener “(…) en indefinición la firmeza de dicho avalúo (…)”.

Por último, resaltó haber acogido la pericia del IGAC porque se ordenó oficiosamente y fue allegada antes de la sentencia; además,

“(…) era la única prueba incorporada al expediente oportunamente decretada y que cumplía con los requisitos legales, por la que se acreditaba el valor del derecho por el cual debía ser compensado el extremo [opositor], ya que los dos avalúos comerciales aportados (…) no cumplían con los requisitos de conducencia e idoneidad para tales efectos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011[1], está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Revisada la sentencia de 30 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal convocado resolvió, entre otras cuestiones, restituir en favor de W.H.O. la parcela N° 19, conocida como “Buenos Aires”, ubicada en el municipio de San Alberto –Cesar-; y declarar el reconocimiento de compensación para Yurleidy Ortega Colorado, “(…) por haber acreditado buena fe exenta de culpa, por valor de (…) $320.788.00,oo (…)”, no se halla arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.

En efecto, en torno al punto materia de disenso, relacionado con el monto reconocido a la opositora aquí petente, se encuentra que el Colegiado denunciado efectuó una valoración prudente del caudal demostrativo, no contrapuesta a la normatividad aplicable.

Sobre lo expresado, esa Corporación manifestó:

“(…) Frente al tema de la compensación la Ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones), entre otros (…)”.

“(…) [L]a Sala entra a precisar que el estudio de la buena fe de la opositora, actual propietaria del fundo, se simplifica al modo como se hizo titular del derecho de dominio, cual fue a través de la sucesión por causa de muerte, sin mediar ninguna transacción o liberalidad que se pueda examinar, y aun cuando ésta posteriormente adquirió el dominio completo del fundo, lo hizo por una compraventa con los demás herederos sobre los derechos de cuota de aquéllos, de forma que sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones se vislumbra buena fe exenta de culpa en su actuar (…)”.

Así, en relación al valor de la compensación que se procederá a reconocer, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el valor de la misma en ningún caso podrá exceder el valor del predio, y [por] su parte el inciso 2° del artículo 89 de la misma normatividad, señala que el valor del predio podrá acreditarse por el opositor mediante avalúo comercial elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz, y en caso de no presentarse controversia sobre el precio se tendrá como valor del mismo el señalado por la autoridad catastral competente (…)”.

Revisado el marco jurídico que regula la compensación a favor de la opositora, obra en el informativo avalúo comercial del inmueble arrimado como anexo del escrito de oposición, elaborado por V.C.P. FRANCO en su condición de ingeniero agrónomo, el cual conforme a la norma señalada en el párrafo que antecede y el artículo 42 del Decreto reglamentario No. 4829 de 2011, no cumple con los requisitos para estimarlo como prueba del monto de la compensación (…) a reconocer, por cuanto éste debía...

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