SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03397-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03397-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03397-00
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14786-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14786-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03397-00

(Aprobado en Sala del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.Á.G.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata y los intervinientes en el litigio nº 2015-00111.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a recibir información y «a la protección del consumidor financiero reconocido por el artículo 78 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que mostró interés de trasladar a Equidad Seguros los riesgos a los que estaba sometida su empresa Distriyamaha, y para ello siguió el procedimiento exigido por dicha aseguradora, consistente en que «previo a la aceptación del riesgo y por consiguiente a la expedición de la póliza», se realizaría una inspección técnica a la compañía.

Adujo que el 26 de enero de 2015 se presentó «un incendio con origen en un corto circuito, afectando la estructura del edificio, equipos de oficina, mercancías, en general una pérdida en cuantía considerable de establecimiento de comercio», por lo que en esa fecha «se dio aviso al asegurador, quien nombró como ajustador del siniestro a la firma D&G ASESORES LTDA., firma que realizó lo pertinente, solicitando y tomando en su poder los soportes de la contabilidad, facturas de compras de las mercancías destruidas» entre otros documentos.

Indicó que el 10 de febrero de 2015, le fue notificada «la objeción al reconocimiento del siniestro», porque para la entidad financiera se produjo «incumplimiento de la cláusula de garantía denominada ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO».

Señaló que impetrada la demanda cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, para que se accediera a las consecuencias jurídicas derivadas de los artículos 34, 37 y 43 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y artículo 1061 del Código de Comercio, la aseguradora se opuso aduciendo que «la garantía no fue incluida por la compañía deliberadamente, sino que fue conjuntamente pactada entre las partes del contrato de seguros, así mismo afirma que cumplió cabalmente con la obligación de información al consumidor financiero N.G., por lo tanto en el presente caso se presenta la excepción de terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía».

Manifestó que el juzgador de primer grado falló declarando que la demandada «no cumplió lo ordenado por el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, aplicando la sanción determinada en el numeral 3 del mismo artículo», y que por tanto «la garantía correspondiente a alarma monitoreada con firma especializada con cubrimiento del 100% del riesgo, era ineficaz en el presente contrato y se tendría por no escrita», y determinó «la cuantía de la pérdida, reconociendo probada parte de la indemnización solicitada, pero negando el reconocimiento de los valores correspondientes a los inventarios de las mercancías, por considerar que dichas pretensiones no fueron debidamente probadas».

Dijo que como consecuencia de la apelación presentada por ambas partes, el Tribunal revocó la anterior decisión aseverando que «la norma jurídica que fundamento (sic) la Sentencia apelada, el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, no permitía otorgar los efectos jurídicos que de allí extrajo el Juez de la primera Instancia», explicando que dicha norma refería a los conceptos de «condiciones negociales generales» y «contratos de adhesión», que comprenden «condiciones contractuales que están previamente elaboradas e ideadas para que no sean modificadas o alteradas atendiendo a intereses individuales», y que «no responden a garantías» ni «clasifican dentro de la denominación de contratos de adhesión», interpretaciones que considera el accionante, según la sustentación dada en extenso, constituyen los defectos sustantivo y fáctico que justifican el resguardo reclamado.

3. Pretende se declare que el fallador de segundo grado vulneró las prerrogativas invocadas, infiriéndose con ello que lo perseguido es dejar sin efecto tal determinación para que en su lugar se le «reconozca el derecho» que dice tener frente a la aseguradora demandada en el pleito ordinario (fls. 1 a 23).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se opuso al amparo porque «como se demostró dentro del proceso ordinario con las pruebas recaudadas, el asegurado, aquí accionante desconoció sus obligaciones, incumpliendo de esta manera con lo acordado en el contrato de seguro». Agregó que el reguardo es improcedente porque la determinación cuestionada fue debidamente motivada (ff. 720 a 725).

2. Una magistrada del Tribunal Superior de Neiva relató la actuación surtida en segunda instancia e informó que devolvió el expediente al despacho de origen el 17 de agosto de 2018 (f. 733).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró los derechos fundamentales del reclamante, al desatar la segunda instancia dentro del proceso nº 2015-00111, por cuanto revocó la resolución de primer grado que parcialmente había concedido las súplicas de la demanda dirigida contra la compañía Equidad Seguros.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que la determinación que el demandante censura, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable.

Ciertamente, para que la Colegiatura acusada declarara la prosperidad de uno de los medios exceptivos propuestos por la entidad aseguradora y con ello desestimara las pretensiones incoadas por el acá accionante, se soportó en motivaciones que lejos están de lucir caprichosas o arbitrarias.

Para empezar, adujo que habiendo sido apelada la sentencia de primer grado por ambas partes, precisó que en cuanto a la demandada, cuyo objetivo era que dicha decisión se revocara «en su totalidad», los problemas jurídicos consistían en establecer, en primer lugar, si: «Las garantías establecidas en la póliza de seguros suscrita entre la Equidad Seguros Generales O.C. y el señor N.Á.G.C. con fundamento en el artículo 1061 del Código de Comercio, eran exigibles al demandante», en segundo lugar «Las pruebas allegadas al juicio civil permiten concluir que el demandante conocía la existencia de dicha garantía y que aun así las incumplió», y finalmente, si «El incumplimiento del asegurado respecto de la garantía exigida por la aseguradora en este caso genera la terminación del contrato de seguro».

En lo atinente a la parte demandante, dijo que «estaba encaminado a que se verificara si en virtud de la carga dinámica de la prueba, la demandada debía asumir las consecuencias de la no aportación del inventario de pérdida realizado por la firma D&G Asesores, y que en este entendido el juez debió haber accedido a la totalidad de las condenas solicitadas en la demanda», advirtiendo que a ello se llegaría si resultara infructuoso el recurso incoado por la compañía de Seguros, y que en tal caso «se determinaría el monto real de las condenas fijadas (...) haciendo miramiento del documento allegado ante esta corporación en donde consta del inventario de las pérdidas del establecimiento Distriyamaha» (min....

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