SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02168-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02168-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC14806-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02168-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14806-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02168-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por F.M.R., A.G.G. y F.M.M., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, vinculándose al despacho Setenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, y a los demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal que inició la señora P.M.R.R. en su contra (rad. 2016-00930).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, la demandante pretendió «la recuperación y conservación de la pos[es]ión material del predio adquirido por F.M.R...»., a través de «promesa de compraventa del 19 de agosto de 2009», suscrita con H.S.S., razón por la cual se realizó «la tradición del inmueble ante la notaría pactada cuyo registro aparece en el certificado de tradición y libertad».

2.2.- S., que enterados de la demanda, otorgaron poder a un abogado para su representación, quien contestó la demanda sin pedir medios de prueba fundamentales para la defensa de sus intereses, por tanto, estiman que debió inadmitirse la contestación en aras del debido proceso atendiendo el control de legalidad oficioso.

2.3.- Señalaron, que no tuvieron una «defensa técnico-jurídica» y por tanto, se configura la «nulidad en prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», a pesar de lo anterior, se dictó fallo de primera instancia en el mes de abril de 2018 mediante la cual se declaró probada la excepción propuesta, se condenó al extremo demandante y se les absolvió como demandados, decisión que fue apelada por la parte vencida y revocada por el ad-quem acusado.

2.4.- Manifestaron, que el medio impugnativo vertical, se soportó sobre la base de tres reparos que no estaban llamados a prosperar, entre otros, por la falsedad de los documentos presentados y los testimonios rendidos.

2.5.- Aseveraron, que vivieron varios meses en el bien inmueble (primer piso) y realizaron mejoras, lo cual desvirtúa la posesión invocada, «al ser clandestina, violenta y de mala fe».

2.6.- Adujeron, que «como propietarios y esposos le dij[eron] a la demandante que no podía seguir arrendando dicho apartamento, entonces ella se disgustó y comoquiera que tenía una copia de las llaves del portón procedió a cambiarle las guardas cuando el señor F.M.R. necesit[ó] entrar al apartamento y no pudo ingresar a realizar la reparación de una fuga de gas que estaba afectando a todos los ocupantes de los demás apartamentos, [é]l ingres[ó] al inmueble por la parte de atrás[,] […] y procedió a cambiar las guardas».

3.- Pidieron, conforme lo relatado, «revocar la sentencia de segunda instancia calendada el día 17 de septiembre de 2018 […]», y como consecuencia «confirmar en todos sus apartes la sentencia de primera instancia» (fls. 40-54, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

El despacho acusado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del sub examine, y relievó que «la providencia emitida, establece los fundamentos en que la misma se sustenta, e independientemente de que haya sido o no del agrado de los solicitantes del amparo lo allí decidido, lo fue conforme los lineamientos legales, por lo que considero improcedente la tutela instaurada, que por disposición legal y constitucional, no está concebida como una instancia procesal adicional, sino exclusivamente como una medida de protección de derechos fundamentales, que en esta causa no están vulnerados» (fls. 63 y 64, Ibidem).

El Juzgado Municipal convocado, aseveró que «el amparo solicitado no debe prosperar en lo que a esta agencia judicial respecta, toda vez que las actuaciones desplegadas en el citado proceso se hallan ajustadas a las normas legales que regulan la materia, por ende, no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que resulte en una violación al derecho fundamental al debido proceso que goza todo ciudadano» (fls. 67, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el operador judicial accionado -Juez 7º Civil del Circuito-adoptó la decisión de segunda instancia con base en las pruebas aportadas, además expuso las razones por las cuales resultaba procedente la acción posesoria (atendiendo los preceptos normativos contemplados en los artículos 972 y siguientes del Código Civil) y la evidente perturbación de la que fue objeto tal derecho (posesión), motivación que resulta del ejercicio legítimo de la autonomía de la función jurisdiccional en cabeza del operador judicial, sin que se evidencie arbitraria o caprichosa, mucho menos, contradictoria de los fundamentos de la apelación y por tanto, vedada está la posibilidad de que el juez constitucional intervenga para imponer su criterio, pues ello afectaría severamente la seguridad jurídica, al punto que este remedio para la protección de derechos fundamentales trasgredidos pasaría a ser, más bien, una nueva oportunidad para reprochar las decisiones de los jueces competentes en cumplimiento del mandato de administración de justicia».

Acotó, que «no se puede aducir frente a lo anterior la configuración de una vía de hecho, pues se reitera, la conclusión a la que se arribó estuvo precedida de la interpretación por parte del operador judicial que no resulta manifiestamente contraria a la ley, y en cambio, se evidencia la inconformidad del extremo tutelante con las conclusiones del juez ordinario, las que ahora pretende rebatir por esta vía constitucional como si se tratara de una instancia más, carácter extraño a este excepcional medio de defensa, inclusive se advierte que se traen a mención reproches respecto de la deficiencia que considera tuvo su apoderado judicial (no haber solicitado pruebas fundamentales para demostrar la excepción alegada), no obstante, tal malestar no fue expuesta al interior del proceso declarativo, máxime que la falta de defensa técnica viene a pregonarse respecto de la actuación de segunda instancia, más no así de la decisión del a-quo, de la cual se solicita se confirme. Por todo lo anterior, se negará el amparo rogado» (fls. 80-83, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los quejosos, alegando que «pedimos revocar la decisión del a-quo porque evidentemente existe también una vía de hecho, al igual que el juzgado accionado al no valorar las pruebas tanto del proceso como de la tutela, lo que llevaría al convencimiento de los Falladores de la protección a los derechos invocados. Lo anterior conlleva a que se dan todos los presupuestos para la vía de hecho por VIOLACION INDIRECTA (error de hecho), así: Falso juicio de legalidad: incumplimiento de las exigencias legales para valorar las pruebas. Ni siquiera se pronuncia sobre las pruebas arrimadas y las pruebas a favor de nosotros que obran en el CD y que se relacionaron por escrito en el cuerpo de la Tutela (el record o tracking explicado) Falso juicio de exclusión: La prueba existe pero el Fallador la ignora. En el contenido de sus consideraciones guarda total silencio respecto a las pruebas del proceso y las que nosotros siempre alegamos. Falso juicio de existencia: el Fallador desconoce lo que revelan las pruebas, ni siquiera se pronuncia o hace debate en las consideraciones del fallo que se pretende revocar (Tutela), como tampoco hace el análisis de lo pretendido por nosotros y explicado, que es que el Accionado reconoce un hecho creyendo que la prueba obra en el proceso cuando no es así. Falso juicio de identidad: Si el ad-quo (Juez de Tutela) hubiese por lo menos pedido el expediente, o analizado las sentencias arrimadas en CD, y las explicaciones de los record's, tendría la certeza de lo que revelan las pruebas que alegamos, pero por el contrario tergiversa nuestras alegaciones. Falso juicio de raciocinio: Al igual que el Juzgado accionado este fallador vulnera los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, "sentido común"».

Añadieron, que «el ad-quo acoge lo alegado por la accionada y por lo dicho en el Juzgado 75 C.M en el referente a que el fallo se encuentra conforme a derecho, no le da alcance a la Jurisprudencia relacionada, ni hace manifestación alguna respecto a las sentencias de la Corte Constitucional y que se explica con las mismas providencias que tutelan derechos con argumentos...

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