SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89965 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89965 del 02-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89965
Fecha02 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1173-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1173-2017

Radicación N° 89965

Aprobado acta N° 027

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el Procurador 76 Judicial en lo Penal II de Buga contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

I. A N T E C E D E N T E S

Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) conoce actualmente el proceso seguido contra CIELO ENEREIDA CASTILLO MORENO por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrándose en la fase del juicio oral, público y concentrado.

El 3 de octubre de 2016, durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó como pruebas las siguientes: (i) testimonio del S.I.M.Á.B.C., con quien introduciría el acta de incautación de la marihuana, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la acusada, disco compacto del procedimiento de captura e informe respectivo; (ii) testimonio del P.J.M.P.; (iii) testimonio del P.J.U.C.; (iv) testimonio de la Patrullera ESTEFANÍA MONJE ACHENTE; (v) testimonios de YESSIN RODRÍGUEZ, A.O., MIYERLANDY RÍOS, J.A.F.; (vi) testimonio del P.C.H.F.Y., con quien se incorporaría prueba de P.I.P.H. realizada a la marihuana incautada y; (vii) experticia del ingeniero químico R.G.B..

Al decidir sobre la exclusión probatoria solicitada por la defensa, el juzgado de conocimiento resolvió excluir “la incautación de la sustancia”, al considerar que ante la oposición de CIELO ENEREIDA CASTILLO MORENO al procedimiento de requisa y registro de su equipaje, los policiales no han debido capturarla, pero al hacerlo vulneraron su derecho de locomoción.

La Fiscalía y el Ministerio Público impugnaron lo decidido, argumentando la primera que el proceder de la Policía Nacional fue legal, mientras que el representante de la sociedad señaló que la defensa no precisó cuál era el elemento material probatorio que solicitaba fuera excluido.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso mediante providencia aprobada el 6 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido por al quo, y precisar que la exclusión probatoria comprende el acta de incautación de la sustancia, su prueba de P.I.P.H., la experticia efectuada a una muestra de la misma y los testimonios de ESTEFANÍA MONJE ACHENTE, C.H.F.Y. y R.G.B..

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En medio del trámite anterior, el Procurador 76 Judicial en lo Penal II de Buga acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la decisión del Tribunal Superior de Buga referida se incurrió en una flagrante vía de hecho que conlleva la violación flagrante del derecho

fundamental al debido proceso.

En sustento del amparo invocado, aduce el accionante que el yerro advertido comporta un defecto material o sustantivo por interpretación abiertamente ilegal de la norma constitucional y su desarrollo en el Código Nacional de Policía vigente para entonces, y que no sufrió modificación a partir de la Ley 1801 de 2016. Como que, se inobservó que el procedimiento policial en manera alguna se traduce en una captura, sino en una actividad transitoria de la ciudadana, mientras se operaba el registro de su maleta, de tal suerte que frente al hallazgo de la sustancia prohibida sin el permiso para su transporte, el proceder de los policiales deja de ser preventivo y se torna judicial con la materialización de la captura y el reconocimiento de los derechos que le asiste a la persona en flagrancia.

En tal sentido, precisa que no hay duda que se confundió el procedimiento policial con el de captura establecida en la Ley 906 de 2014, propio de una detención preventiva policial transitoria cuyo único objetivo fue llevar a cabo el registro, todo lo cual condujo a la exclusión probatoria arbitraria, extendiendo además las nocivas consecuencias a todos los elementos materiales probatorios derivados del hallazgo de la sustancia incautada, apoyado en la teoría de los frutos del árbol envenenado.

De otra parte, afirma que el juzgador de segundo grado

fue más allá de lo pretendido por la defensa, al entender el alcance de una petición mal formulada e irradiar unas consecuencias que tampoco fueron solicitadas por la defensa.

Tras señalar que la acción de tutela es el único mecanismo que hablita nuestra legislación para lograr la enmienda de los derechos que ahora se ven conculcados, por cuanto las vicisitudes o itinerario de la actuación penal no brindan la efectividad de alcanzar la verdad procesal, peticiona que se deje sin validez el auto proferido en segunda instancia el 6 de diciembre de 2016, cuya lectura se dio el 12 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “y ajustándose a la debida interpretación del procedimiento preventivo realizado por la policía, que para el registro de la viajera y su maleta, no se trató de una captura sino una inmovilización, ordenar a la sala Penal, pronunciarse sobre la inconformidad de la fiscalía y el ministerio público sobre la exclusión probatoria”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la notificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la Fiscalía Séptima Seccional de la misma localidad y la procesada CIELO ENEREIDA CASTILLO MORENO, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción.

El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla acude al trámite, destacando que para el caso concreto, hubo exceso desmedido por parte de los agentes del orden quienes en labor preventiva, no investigativa, redujeron a la señora CIELO ENEREIDA CASTILLO MORENO para hacerla descender del vehículo contra su voluntad, siendo aprehendida y conducida por la fuerza hasta la estación de policía más cercana, sin que mediara orden del juez de control de garantías constitucionales para que el sui generis procedimiento policivo se ajustara al debido proceso y al principio de legalidad, por lo que sorprende la actitud asumida por el Ministerio Público al persistir en que se le otorgue manto de legalidad a semejante afrenta de derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, depreca la negativa del amparo invocado.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal, Tribunal Superior de Buga expresa que la actuación de esa colegiatura se refiere al proferimiento del auto aprobado mediante acta No. 404 calendada 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso que se adelanta en contra de la señora CIELO ENEREIDA CASTILLO MORENO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencia que no adjunta por cuanto se observa que fue aportada con la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por el Procurador 76 Judicial en lo Penal II de Buga, en tanto ella involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR