SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00349-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00349-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00349-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14808-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14808-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00349-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por M. de J.A.M., contra el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia y la Inspección de Policía de Girardota, vinculándose a G.H.R.V..

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la querella civil de policía por perturbación que inició G.H.R.V. contra J.A.O.Z.N.0..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el Juzgado accionado ordenó la entrega del inmueble al querellante, por lo que la Inspección Municipal acusada, «programó el cumplimiento de dicha orden para el día 14 de junio de la presente anualidad».

2.2.- Informó, que «dentro de la diligencia de lanzamiento, present[ó] oposición a nombre de la sucesión de [su] difunto padre y los demás comuneros, a la entrega del predio ya mencionado», por lo que la inspectora «dio curso al trámite de oposición», sin embargo el mismo fue negado el día 31 de julio de hogaño, determinación que fue recurrida en apelación.

2.3.- Manifestó, que «el 14 de agosto de los corrientes […] el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, niega el recurso aduciendo que no estaba legitimada para presentar la oposición, por haber vendido los derechos herenciales que [le] pudieran corresponder en la sucesión de [su] padre y a J.A.O., que por haber comprado los derechos con posterioridad a la decisión del [despacho acusado]», y como consecuencia, fijó «como fecha para realizar el lanzamiento el 10 de septiembre de 2018».

2.4.- Reprochó, que «con la actuación de la Inspección de Policía de Girardota, se está denegando el acceso a la justicia, toda vez que si bien fueron vendidos los derechos herenciales al señor J.A.O., esto no significa que de una vez entre a ocupar [su] posición en una sucesión, toda vez que para trasladar [sus] derechos a J.A.O. primero se [le] debe reconocer como heredera, de no ser así se violaría [sus] derechos como heredera y la facultad de cederlos».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, se «declare la nulidad de la decisión de la inspección de policía de girardota que no concedió la oposición y del auto que rechazó de plano el recurso del juzgado departamental de policía de antioquia […] y se ordene darle trámite al recurso de apelación […]» (fls. 1-5, C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.

El Juzgado Departamental de Policía acusado, hizo un recuento de la actuación surtida al interior del trámite policivo, e informó que «debió programarse por la Inspección Municipal de Policía de Girardota diligencia de cumplimiento a lo ordenado, actuación, tal como le menciona la accionante, que fue objeto de oposición a la entrega, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a la hoy tutelante por la Inspección Municipal de Policía y la cual fue objeto de apelación. Debido a lo narrado H.M., este despacho de segunda instancia en materia civil de policía, emitió Auto del 14 de agosto de 2018, en el que, expone la Inadmisión del recurso toda vez que la Ordenanza 018 de 2002, regulación especial para los asuntos sometidos al trámite de la querella civil de policía, no consagra entre sus causales de procedencia de la alzada, la de aquella decisión que decide sobre la oposición».

Agregó, que «es menester advertir nuevamente, que las decisiones emitidas por las autoridades de policía a través del proceso civil policivo, no comporta definición o extinción de derechos de quienes acuden al mismo o de aquellos que no intervinieron en él, pues aquellas decisiones son de naturaleza transitoria que conservarán sus efectos hasta tanto sea resuelta la situación en concreto de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria quien es la autoridad competente para realizar reconocimiento o extinción de los derechos de las personas sobre sus bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre estos».

Por tanto, «[c]onsideramos de manera respetuosa, que la señora tutelante en aras de hacer efectivos los derechos que considere ostenta sobre el inmueble objeto de la querella civil de policía, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso reivindicatorio, de pertenencia, sucesión o aquel que considere pertinente, para que sea la jurisdicción ordinaria la que defina el asunto de fondo contando la parte accionante con un mecanismo de defensa judicial bastante diferente a la acción de tutela la cual tiene una característica residual. Ahora bien, no debe olvidarse que la accionante llegó a un acuerdo de voluntades con el señor J.A.O.Z., a través de escritura pública N° 553 del 16 de mayo de 2018, en el que transfiere al señor O.Z. los derechos que le pudieran corresponder en la herencia del señor L.B.A.O., masa sucesora que comprende el inmueble de la querella, por lo que no ostenta la señora M. de J.A.M., ni la propiedad, posesión material o tenencia respecto al citado predio, y con ello no tener derecho alguno a intentar la oposición del cumplimiento del fallo policivo» (fls. 52-59, Ibidem).

La Inspectora de Policía del Municipio de Girardota, puntualizó que «no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ni mucho menos de accedo a la justicia y a la propiedad, toda vez, que este despacho garantizo todas y cada de las etapas que se deben llevar a cabo en la diligencia de oposición de conformidad con el articulo 309 Código General del Proceso, puesto que, se te recibió declaración bajo la gravedad del juramento a la opositora, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se tomó una decisión frente a la oposición presentada y se dio la oportunidad a las partes de interponer los recursos de ley».

Añadió, que «[e]n cuanto a la decisión tomada por el despacho frente a la oposición presentada, se sustenta en la normatividad vigente y no atenta contra los intereses de la señora M. de Jesús arias muñoz, puesto que dicha señora puede acudir a la vía ordinaria, para que haga valer sus derechos, puesto que las autoridades de policía no damos ni se quitamos derechos, las decisiones de las autoridades de policía, solo ordenan el statu quo mientras el Juez decide de fondo el asunto, pues estas atribuciones se alejan de las competencias que tienen tos inspectores de policía. Así lo ha señalado en diferentes sentencias la Corte Constitucional: Sentencia T-628/16, Sentencia T-048/95, entre otras, a las mismas hice referencia en la decisión frente a la oposición de fecha 31 de julio de 2018» (fls. 77 y 78, I...)..

El señor G.H.R.V., manifestó oponerse a las pretensiones, pues la orden expedida por las autoridades acusadas, no vulneraron las prerrogativas aquí reclamadas por la quejosa (fls. 60-63, I..).

El vinculado J.A.O.Z., coadyuvó la acción deprecada, al señalar que «se vulnera el derecho de la señora M. De Jesús Arias Muñoz de proteger la propiedad a la cual tiene derecho como heredera y que no puede desconocer la Inspección de Policía de Girardota por el hecho de haberme vendido unos derechos herenciales dado que como se ha dicho antes, la efectividad de que se me adjudique derechos reales depende del reconocimiento que se haga a la señora antes indicada en el trámite sucesoral, luego del cual se me adjudicará a mí los derechos de propiedad que a ella correspondan y que está defendiendo en la actualidad».

Acotó, que «[l]a decisión de la Inspección Municipal de Policía de Girardota implica la vulneración del derecho a la propiedad de la heredera, y entrega el goce a una persona que no lo ha tenido por encima de una persona que tiene amplio interés por la consanguinidad y su connotación hereditaria; máxime cuando el Juzgado Civil Municipal de Girardota no ha extinguido los derechos de la señora M.A.M. en una demanda de pertenencia que tramita por acción instaurada por el señor G.H.R.V.» (fls. 68-76, Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar entre otras, que «resulta preciso indicar que al tenor de lo establecido en el inciso 2o del precepto 1857 del Código Civil, la venta de los derechos en una sucesión o herenciales, se perfecciona una vez se otorgue la escritura pública que la contenga, esto es, una vez las partes involucradas en este negocio jurídico, es decir, vendedor y comprador suscriban el documento escriturario contentivo del contrato de compraventa, los efectos de ésta surgen a la vida jurídica de manera inmediata, al punto de que quien los adquiere queda legitimado para incoar el respectivo proceso o trámite sucesoral».

Por tanto, «la decisión de la Inspección accionada de no admitir la intervención de la demandante en tutela, como heredera del señor luis bernardo arias monsalve, copropietario del...

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