SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03760-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03760-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03760-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15909-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15909-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03760-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Elsa Monterrosa Vitola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, ordenar «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal [encausado]... el... (16) de mayo de 2018», y que se le «reconozca el derecho que tiene».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Elsa Monterrosa Vitola incoó juicio de pertenencia contra Rosa Inés Molina de Posada, con la finalidad de que se declarara que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio con folio inmobiliario Nro. 307-16827. A dicho asunto concurrió P.R.A. oponiéndose a las pretensiones, alegando mejor derecho que aquélla.


2.2. Surtidas las etapas de rigor, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apelaron la parte demandada y el opositor, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 16 de mayo siguiente para, en su lugar, negar las súplicas elevadas.


2.3. Por vía de tutela, criticó la accionante que la Colegiatura acusada desconoció el acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso concreto, específicamente los artículos 162 del Código Civil, 164 a 167 del Código General del Proceso.


Sostuvo que el Tribunal, para concluir que ella no cumplía los presupuestos legales para el buen suceso de sus pretensiones, cercenó su interrogatorio, tergiversó el testimonio de N.G. porque ésta «jamás dijo que conoce a [la accionante]... hace 4 años» y dio pleno valor al de A.R., a pesar de que no fue objetivo, al ser amigo del opositor.


Destacó que P.R. no allegó ningún medio suasorio que acreditara el mejor derecho que alegó; que no existía mandato alguno que a él le hubiera otorgado la demandada R.I.M.; que el contrato de arrendamiento aportado, celebrado por aquél con G.L. en el año 2003, así como los recibos de pagos de impuestos, no demostraba nada y el primero sólo tenía autenticación notarial del 7 de marzo de 2017.


Añadió que en el expediente obra «certificado de la presidente de la junta de acción comunal del barrio El Diamante[,]... acompañada con... 20 firmas más, donde declaran que [la] conocen y [la] reconocen... como propietaria del bien objeto del proceso»; y que el ad-quem, con el fin de clarificar los hechos puestos en su conocimiento, tenía «la potestad de haber citado [a] los otros dos testigos que el despacho Primero Civil del Circuito de G. concedió y que por horarios de trabajo ese día no pudieron dar testimonio».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.


2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados...

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