SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01659-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01659-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01659-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10070-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10070-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01659-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.C.C.R., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente a la Magistrada M.L.H.Q., así como contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido por la actora frente al Juzgado nombrado.

ANTECEDENTES

1. La accionante actuando en su propio nombre, reclama la protección de «mis derechos y garantías», que dice vulneradas por las Corporación accionada el incidente de desacato que propuso, «ya que por VIA DE HECHO ha perjudicado los intereses de mi hija y los míos también. Tanto la negación al desacato de tutela por parte de la Magistrada como la segunda sentencia de la juez 13 de familia de Medellín donde no se probó la disminución de las necesidades de mi hija y éste se aprovechó el pago de colegios y otras dádivas que le hacía a la niña para provocar una obligación donde no existía» (f. 42).

Solicita, en consecuencia, que se ordene al Tribunal convocado «ser consecuente con su primer fallo y a obedecer los fundamentos jurídicos impartidos por la Corte Suprema de Justicia; y en este orden de ideas, ordenar a la juez 13 de familia de Medellín a ajustar su fallo a las órdenes impartidas tanto del fallo de sentencia de tutela de primera instancia del Tribunal como seguir los lineamientos jurídicos impartidos por la Corte Suprema de Justicia» (f. 42).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como el Juzgado Trece de Familia de Medellín en sentencia de 27 de enero de 2017 disminuyó la cuota de alimentos de su hija menor de edad, inconforme con lo decidido promovió una acción de tutela que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 20 de febrero de 2017 y confirmó la Sala de Casación Civil el 3 de mayo siguiente.

Indica que al considerar que en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, el Juzgado accionado hizo caso omiso a lo ordenado por el Superior constitucional, en tanto que «sigue cayendo en el mismo problema jurídico por el cual fue tutelado: disminuye la cuota alimentaria pactada por conciliación judicial y asigna porcentaje a los rubros que deliberadamente el padre de V. estaba dando», promovió incidente de desacato y el Tribunal en auto de 9 de mayo de 2017 declaró que la Juez había cumplido el fallo de tutela.

Explica que inconforme con lo resuelto formuló nuevo incidente y el Tribunal en providencia de 13 de junio, consideró nuevamente que no existía el desacato propuesto, «las razones expuestas por el Tribunal Superior de Medellín en la negación al desacato de tutela son totalmente diferentes a las señaladas en su sentencia de tutela; es decir, contradice todas las razones que expuso en la sentencia de tutela y que fueron avaladas por la Corte».

Finalmente advierte, «Quiero dejar en claro que no quiero impedir que mi hija obtenga de su padre lo mejor, lo que no estoy de acuerdo es que me impongan de manera arbitraria obligaciones que no se tenían dentro de una audiencia de conciliación, y que en un proceso de disminución de cuota alimentaria se ingrese las dádivas que el padre voluntaria y deliberadamente le está dando a su hija como parte de la cuota alimentaria que no se pactó» (ff. 37 a 43).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Hasta el momento de radicar la sentencia, no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

«El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ. STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, STC2959-2016, y STC14559-2016, 12 oct. rad. 02883-00).

3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y, fáctico.

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento aquí censurado, que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la...

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