SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01638-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01638-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01638-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10060-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10060-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01638-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.D.C., W., I.F., y G.D.D.T. y M.N.D.T., en representación de su hijo E.D.D.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente frente al Magistrado O.A.T.D., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario de reforma de testamento No. 2009-00743.

ANTECEDENTES

1. Los interesados quienes actúan en su propio nombre, piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada puesto que en la providencia de 8 de marzo de 2017, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental.

Piden que para restablecerles las prerrogativas que reclaman, se declare «que existió una vía de hecho por el defecto procedimental por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO META SALA CIVIL Y FAMILIA al proferir fallo de segunda instancia revocando el auto de la Jueza segunda de Familia del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 50001311000220090074300, que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario de reforma de testamento siendo demandante el señor J.H.V.D. y otros en contra de E.D.C. y otros» y que, como consecuencia de lo anterior, «INVALIDE y DECRETE la nulidad de lo actuado en segunda instancia dentro del mismo proceso (…) que revocó la primera instancia de fecha de fecha ocho de marzo de 2017» y se ordene a la Sala accionada «proferir una providencia en remplazo de la anulada, que se ajuste a derecho» (fl. 84, negrilla mayúsculas fijas en texto).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en concreto, que F.E.D.H. hizo un testamento cerrado, mediante escritura pública número 1655 el 15 de julio de 1982, y fallecido el 22 de diciembre de 1988, se dio apertura a la sucesión en 1990, juicio del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; mediante auto de 14 de abril de 2009 decretó la posesión efectiva de los bienes la que fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, y el 25 de marzo de 2010 mediante despacho comisorio se realizó la entrega de los inmuebles, entre ellos la Finca La Camelia al albacea testamentario E.D.C..

Manifiestan que el 24 de septiembre de 2009 otros herederos radicaron demanda de reforma testamentaria en contra de ellos, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho que la admitió el 4 de noviembre de ese año y el 13 de junio de 2016 resuelve la excepción previa de prescripción de manera favorable a los demandados y puso fin al proceso, decisión que recurrieron en apelación los demandantes a través de su apoderado judicial.

Sostienen que el recurso fue admitido por el Tribunal el 27 de junio de 2016, pero «omite correr traslado a las partes para que adicionen el recurso o el recurrente se pronuncie respecto el recurso presentado, desde aquí ya está violando el debido proceso», y luego en providencia de 8 de marzo de 2017, revocó la determinación del a quo y declaró no probada la defensa propuesta «en donde abusa de su autoridad por cuanto desconoce y vulnera todos nuestros derechos fundamentales y los derechos respecto del predio denominado "La Camelia"».

Agregan que el primero de los nombrados accionantes actúa en su calidad de heredero de F.E.D.H. y los restantes como legatarios del mismo, en relación con el del predio «La Camelia» ubicado en el sector de Porfía en la vereda Zuria y/o la Riviera jurisdicción del Municipio de Villavicencio departamento del Meta, y que, la prescripción de la acción de reforma de testamento en los términos del artículo 1274 del Código Civil prescribe en 4 años contados a partir del conocimiento del testamento por parte de los interesados, lo que ocurrió en 1995 cuando solicitaron a la oficina de registro de instrumentos públicos cancelar las anotaciones 2 y 4 respecto de los inmuebles que de la sucesión (ff. 33 a 42).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS

1. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, se opuso al amparo y manifestó que para revocar la providencia del a quo que acogió la excepción de prescripción extintiva, se tuvo en cuenta que el término de 4 años previsto en el artículo 1274 del Código Civil, se debía computar «desde el 29 de julio de 2008 cuando se confirmó la sentencia que anuló el segundo testamento otorgado por F.E.D.H., que no antes de esa fecha, porque sólo a partir de allí recobró vigencia la primera memoria testamentaria recogida en la escritura pública N° 1655 del 15 de julio de 1982» (f. 75).

2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, además de manifestar remitirse a lo actuado en el proceso, hizo llegar copia digital de algunas actuaciones (f. 78).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Los documentos allegados al trámite permiten observar a la Sala, en cuanto concierne a la queja elevada, que H.V.D., E. y A.D.C. promovieron proceso ordinario contra E.D.C., W., I.F., y G.D.D.T. y M.N.D.T., en representación de su hijo E.D.D.T. con el objeto de reformar el testamento cerrado que F.E.D..H. otorgó a través de la escritura pública No 1655 de 15 de julio de 1982, y en consecuencia, pidieron ordenar la constitución de las legítimas efectivas a favor de todos los legitimarios en los porcentajes que ordena la ley, en razón a que el testador decidió que todos sus herederos recibieran su legado por igual, pero en la disposición quinta del testamento dispuso que el demandado recibiera la finca la Camelia, dejando a los demás herederos con una legítima rigurosa incompleta.

Admitida la demanda por el Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR