SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002012-00582-01 del 12-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873955505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002012-00582-01 del 12-12-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002012-00582-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 08001-22-13-000-2012-00582-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por D.L.L.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Inspección Cuarta Especializada de Policía, ambos de esa misma ciudad y la Sociedad Inversiones Alcira y Cía. L.., a cuyo trámite fue vinculada la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios –Copservir-.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, con ocasión de la sentencia de primera instancia y la diligencia de entrega que se realizó en el proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró la Sociedad Inversiones Alcira y Cía. L.. en contra de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios.

En consecuencia, solicita “dejar sin efecto las sentencias de fecha mayo 10 de 2011 (…) y la diligencia de restitución del bien (…) de fecha septiembre 21 de 2012 (…)” (fl. 8, cdno. 1).

2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

2.1. La Sociedad Inversiones Alcira y Cía. L.. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y en el que se dictó sentencia el 10 de mayo de 2011 ordenándose la terminación del contrato de arrendamiento conforme al numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio, y la entrega del bien a la demandante, ubicado en la carrera 44 No. 34 – 80 de esa misma ciudad.

2.2. No fue vinculado en el referido juicio, a pesar de que había celebrado un contrato de subarriendo con el extremo demandado sobre una parte del inmueble, a quien le venía pagando cumplidamente el canon desde hace cuatro años, por un valor de $1.264.300, hasta el 21 de septiembre de 2012 cuando “fue abruptamente lanzado del local comercial” por la Inspectora Cuarta de Policía (fl. 2, cdno. 1).

2.3. La mencionada autoridad no le comunicó la realización de la diligencia de entrega, sino que llegada la fecha de la misma, le otorgó 120 minutos para desocupar “sin posibilidad de hacer la respectiva oposición” y dejándolo sin sustento a él, a su familia y a otros tres empleados que trabajaban en su negocio de venta de pollo (fl. 2, cdno. 1).

2.4. Ha pagado puntualmente los servicios públicos; solicitó la instalación del gas y energía eléctrica; subarrendó una parte que no es ni el 10% de la totalidad del área arrendada tal como lo permite el artículo 523 ídem, por consiguiente es “abiertamente ilegal el procedimiento adelantado” y se debe “rehacer la actuación con la notificación (…) de la existencia del proceso (…) para (…) hacer valer sus derechos” (fls. 3 y 8, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales del peticionario; que ha acatado las normas legales; que no hay prueba alguna en el expediente que de cuenta del subarriendo alegado por el gestor, el que a su vez tampoco estaba permitido en el contrato de arrendamiento que le fue cedido a la parte demandante al adquirir el inmueble; que “no estaba obligado el Juzgado a lo imposible, por ende, no era su deber vincular a la actuación al hoy accionante”; que no es la instancia para cuestionar la sentencia que declaró terminado el contrato, la cual fue aceptada por la demandada, al permitir que la alzada que había interpuesto se declarara desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad (fl. 198, cdno. 1).

L. de J. Posada R. quien dice actuar en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Alcira y Cía. L. señaló que no tiene ningún vínculo contractual con el quejoso, “motivo por el cual, no se le integró como demandado, pues no existe legitimación en la causa por pasiva – activa, debido a la ausencia de pacto o convenio”; que el promotor del amparo no aportó el contrato ni probó sumariamente su calidad de subarrendatario; y que la entrega ya se efectúo, por lo cual hay “una situación consumada” (fls. 200 y 206, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que el caso objeto de estudio no es de relevancia constitucional, ni el actor agotó contra la decisión cuestionada los recursos de ley; que no se avizora ninguna razón para que se hubiese vinculado al gestor dentro del trámite procesal conforme a las partes del contrato; que no demostró en el proceso ni en la tutela la relación contractual que alega tener; que no se observaba ninguna actuación arbitraria o irregular que configure una vía de hecho; que no hizo uso de los medios de defensa ya que no se opuso a la diligencia de entrega; y que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del accionante impugnó el fallo referido, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 224, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés...

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