SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50279 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50279 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21889-2017
Número de expediente50279
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL21889-2017

Radicación n.° 50279

Acta 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

S.M.P. demandó al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre ella y la demandada desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 31 de mayo de 2005, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa la demandada; que se condene al pago de cesantías, prima de vacaciones, prima semestral y anual de servicios, intereses de cesantías, indemnización proporcional de vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos, compensatorios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones a tiempo a partir del 31 de mayo de 2005, dotaciones, indexación, beneficios convencionales, vacaciones, prima de navidad, prima técnica y devolución de las retenciones en la fuente.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS del 29 de mayo de 1992 al 31 de mayo de 2005 mediante contratos de prestación de servicios, de manera continua porque a la terminación de cada contrato seguía laborando sin contrato, como médico general en la CAA Santa Bárbara, Suba y Chapinero, recibiendo una contraprestación mensual de $1.048.870,00; que nunca le cancelaron las prestaciones legales y convencionales; que los servicios eran supervisados por la Gerencia y Subgerencia, quienes le impartían órdenes verbales o por escrito para la ejecución de las labores y le concedían permisos, que el trabajo lo realizó en las instalaciones de la pasiva, con las herramientas por ella suministradas y cumpliendo un horario variado igual al que tienen los trabajadores de planta; que al terminar la relación laboral no fueron canceladas las prestaciones sociales ni las acreencias pretendidas; que agotó la vía gubernativa mediante comunicación radicada con el n.° 094314 del 11 de mayo de 2006.

El ISS respondió la demanda oponiéndose a la pretensiones, señaló que la relación laboral que existió entre las partes fue mediante contratos de prestación de servicios y por tal motivo no existió relación laboral alguna; aceptó que la accionante prestó sus servicios como médico general; que ejerció la interventoría de los contratos e impartió instrucciones para el desarrollo de la labor, que fue desempeñada con independencia y autonomía; que no es cierto que hubiere laborado en forma ininterrumpida, porque fueron varios los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Propuso como excepciones de mérito las que llamó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguro Sociales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, ausencia de vicios de consentimiento y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, en la que resolvió:

Primero. - Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales […] a pagar a favor de la demandante S.M.P. a pagar a su favor las siguientes condenas:

a) Cesantía $2.600.343,31

b) Vacaciones $1.300.171.65

c) Prima de Vacaciones $1.300.171.65

d) Intereses a las cesantías $274.596.25

e) Prima de servicios $2.070.448.78

Segundo. – Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. – Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías y vacaciones del 10 de mayo de 2003 hacia atrás conforme a lo considerado y no probadas las restantes excepciones formuladas en cuanto a las únicas pretensiones que encontraron prosperidad.

Cuarto. – Condenar a la demandada en las costas del proceso. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió las apelaciones interpuestas por las partes, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, revocando el fallo apelado y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El ad quem para decidir la alzada impetrada, sostuvo que no era cierto que en la demanda se pidió la declaración de existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de mayo de 1992 hasta 30 de junio de 2003, infirió de la demanda que adujó la existencia de un contrato laboral del 29 de mayo de 1992 al 31 de mayo de 2005.

Aplicó el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 para determinar si concurrieron los elementos del contrato de trabajo, trajo a colación el artículo 20 ibídem para resaltar la presunción de existencia del mismo cuando se encuentra acreditada la prestación del servicio, correspondiéndole a la demandada desvirtuarla.

Valoró los contratos de prestación de servicios, la constancia expedida por la accionada, los testimonios de B.Z., O.O. y M.P.V., para deducir de esas probanzas que el ISS, no desvirtuó la presunción de ejecución de los servicios mediante un contrato de trabajo, a pesar de lo cual señaló:

Pero muy a pesar de lo antes señalado, es de poner en relieve el grueso error que comete el a quo cuando establece la existencia del contrato de trabajo hasta el 31 de mayo de 2005, cuando ello no tiene ningún sustento en el expediente, al aparecer prístino allí que lo que sucedió fue que la actora, a partir del 26 de junio de 2003, esto es, de la escisión de la entidad y la creación de la Empresa Social del Estado L.C.G.S. mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad siguió laborando con ésta, pues no hay prueba de desvinculación.

Nótese que es el propio apoderado de la parte activa quien aduce en el recurso, como en efecto aquí acontece, que no existió vinculación con la demandada hasta el año 2005 –como equivocadamente concluyó el a quo-, sino que lo fue inicialmente desde el 19 de mayo de 1992 y de la escisión de la entidad y la creación de la Empresa Social del Estado la petente, sin solución de continuidad, siguió atada a esta. Circunstancia que evidencia igualmente el representante judicial cuando expone que el vínculo termino sin justa causa por el hecho de la escisión, es decir la demandante siguió laborando.

Arguyó que a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escinde el ISS y se crean unas ESEs, el CAA Chapinero, pasó a integrar la ESE L.C.G.S. cuyos servidores adquirieron la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen labores de mantenimiento de la planta física y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, razón por la que

«[…] no podría ser posible que si la reclamante continúo laborando en el CAA Chapinero no hubiese sido trasladada a la ESE L.C.G. después de la escisión […] se hace incontrovertible que la demandante quedó a partir del 26 de junio de 2003 incorporada sin solución de continuidad en la planta de personal de la Empresa Social del Estado L.C.G.»

[…]

En suma, estando demostrado que desde 26 de junio de 2003 la demandante se desempeñó para la ESE L.C.G.S. como médico general, lo que le da la condición de empleada pública, no salen avante las súplicas, porque no puede válidamente hablarse de que sus servicios estuvieran regulados por un contrato de trabajo que fue el sustento de las distintas pretensiones, como quiera que su vinculación desde dicha fecha fue legal y reglamentaria, y que la misma no puede separarse sino es una sola, entonces se impone revocar la sentencia para absolver al instituto demandado de la totalidad de las súplicas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia:

[…] se sirva proferir sentencia que acoja las pretensiones prestacionales que van desde el 19 de mayo de 1.992 y hasta el 25 de junio de 2003, que son los extremos de la relación laboral de la demandante ante el...

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