SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81921 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81921 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81921
Número de sentenciaSTL15591-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE TUNJA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL15591-2018

Radicación n.° 81921

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de J.X.S.P. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 5 de octubre de 2018, en el interior de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 150013105003201700151.

La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 150013105003201700151, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Cootransbol Ltda. y Ertrac E-U, representadas legalmente por el señor E.R.R.; que el conocimiento de la demanda le fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que mediante auto del 19 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes demandadas; que el 6 de octubre de 2017, las demandadas contestaron y Ertrac E-U aceptó la relación laboral que existió con la demandada, desde el «1 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2016»; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá fijó, el día 6 de febrero de 2018, como data en la que se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; que el 28 de diciembre del 2018, el señor J.E.R.R. «aprovechándose de la situación económica» de la accionante, le instó para que desistiera de la demanda y le pago un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), con la condición de que en el acuerdo de transacción quedaran estipulados tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).

Afirmó que el 25 de enero de 2018, una persona ajena a la litis allegó al juzgado contrato de transacción firmado por las partes sin la suscripción de sus apoderados; que el señor J.E.R.R. firmó como persona natural y no como representante legal de las demandadas, configurándose una falta de legitimación en dicho instrumento; que el despacho accionado guardó silencio sobre este hecho; que el 1 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, corrió traslado del acuerdo de transacción a los apoderados judiciales, en razón a que se corroboró que aquellos no suscribieron ese acuerdo; que el 6 de febrero de 2018, no se realizó la audiencia del artículo 77 del C.P.L y S.S; que el 18 de abril de 2018, el despacho accionado aprobó el contrato de transacción remitido y ordenó el archivo del expediente.

Señaló que el juzgado accionado desconoció los derechos ciertos e indiscutibles de la accionante al aprobar el acuerdo de transacción suscrito con los demandados, pese a las irregularidades que en su trámite se habían presentado, como lo fueron, el no correr traslado a las partes de dicho acuerdo, y aceptar la presentación del mismo por un tercero, vulnerando el debido proceso y los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos protegen a los trabajadores.

Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, y que como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de la providencia del 18 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que aprobó la transacción allegada y, en su lugar, se reanudara la actuación procesal en la etapa respectiva dentro del proceso ordinario laboral.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a la que se le asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 25 de septiembre de 2018; corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 15001310500320170015100 (Folio 43 al 44).

Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió escrito legible a folios 49 al 53 del expediente, en el que señaló que el 25 de enero de 2018, el apoderado judicial de los demandados había aportado contrato de transacción suscrito por la accionante y el representante legal de las demandadas, pero que como no aparecía firmada la transacción por los apoderados de las partes, ese despacho judicial, por auto del 1 de febrero de 2018, había ordenado ponerles en conocimiento ese acuerdo y luego, había procedido a notificarlo por estado del 2 de febrero de 2018, sin que ninguno de ellos se pronunciara al respecto; y que el 16 de febrero de 2018, la apoderada de la parte demandante interpuso incidente de regulación de honorarios sin manifestación alguna sobre el acuerdo transaccional.

Agregó que dentro del incidente se solicitaron pruebas y se llevó a cabo audiencia para recibir interrogatorio de la aquí accionante, quien manifestó que «fue su voluntad desistir del proceso porque la volvían a reintegrar al trabajo en la misma empresa y en el mismo cargo», y que al comunicarle a su apoderada esa decisión, esta le manifestó que no iba a desistir. Adicionó que la acción de tutela era improcedente, en razón a que no era un mecanismo para corregir la voluntad expresada por la accionante, quien actuó con pleno conocimiento del proceso y estuvo representada por su apoderada judicial, que, a su vez, guardó silencio al momento en que ese despacho aceptó el acuerdo transaccional.

A su turno, el apoderado judicial del demandado Eulises Ramos Ramos Transporte de Colombia Empresa Unipersonal ERTRAC E-U, manifestó que no existía ninguna causal de nulidad que invalidara los efectos del acuerdo celebrado entre las partes; que el contrato de transacción y el desistimiento de la accionante de las pretensiones de la demanda fueron legales, en razón a que se realizaron de manera libre y consciente, sin vulneración alguna de los derechos ciertos e indiscutibles.

En igual sentido, se pronunció el representante legal de la Cooperativa Especializada de T.S.B.L., quien indicó que la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja de terminar el proceso, se ajustó a derecho, pues era improcedente continuar con éste, cuando el artículo 312 del Código General del Proceso señalaba que el desistimiento implicaba la renuncia de las pretensiones de la demanda, como en este caso ocurrió.

Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió fallo el 5 de octubre de 2018, mediante el cual negó el amparo deprecado porque consideró que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso para obtener lo que ahora pretende; que ni la...

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