SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42556 del 01-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873955897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42556 del 01-06-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42556
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42556

Acta N° 18

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora M.B.T. NAVARRO contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACION-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del año 2002 en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para el año 2002, y en consecuencia al reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas; igualmente a las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por no pago completo de sus salarios y prestaciones sociales; o en subsidio la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios como trabajadora oficial al Banco Cafetero, entre el 7 de abril de 1983 y el 11 de agosto de 2005, fecha en la cual de manera unilateral le fue terminado su contrato de trabajo; que fue beneficiaria de los beneficios contenidos en las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y la UNEB; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó ajuste salarial diferente al 3% pactado convencionalmente; que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1433 de octubre 23 de 2000, C- 1064 de octubre 10 de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003 y C-931 del 29 de septiembre de 2004; que la accionada considera que las relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, lo referente a los aumentos anuales del 3% que le hizo a la actora y que fueran pactados convencionalmente, y la reclamación administrativa; de los demás, expresó que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: carencia de causa para pedir y cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 26 de marzo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión infirió, que a la demandante no eran aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que funda las pretensiones puesto que no tenía la calidad de trabajadora oficial, rigiéndose su situación laboral por los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión a la que arribó luego de transcribir el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el artículo 29 de los estatutos internos de la accionada y la sentencia proferida por esta Sala de la Corte del 30 de mayo de 2003 radicado 20069.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y del C.S. del T.

Para demostrarlo argumenta, en resumen, que el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la movilidad de los salarios de los trabajadores sean éstos oficiales o particulares; que las jurisprudencias mencionadas en la demanda primigenia, para efectos del reconocimiento y pago de lo pretendido, se fundamentan en dicho postulado, y solo fueron tomadas como referencia, siendo lo principal la fuente del derecho pretendido que es dicha normatividad supralegal.

Expresa además, que no es necesario que el Congreso de la República tenga que crear una ley que regule lo concerniente a la aplicación del mencionado principio, y que sea a partir de ese momento aplicable de manera obligatoria el incremento anual de los salarios de los trabajadores en una proporción equivalente al IPC, y tampoco se requiere, para que surja la obligación del empleador de incrementar los salarios, de la existencia de un acuerdo colectivo o contractual, pues basta con lo consagrado en el referido artículo constitucional.

Seguidamente copia en extenso varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la movilidad del salario, y agrega que el ad quem debió aplicarlas al caso controvertido.

Por último, expresa que el monto del salario no es inamovible y una interpretación en contrario supondría ir en contravía de los principios que inspiran el derecho laboral consagrados en el artículo 1° del C.S. del T., cuya finalidad es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica manifiesta, que el ad quem no incurrió en el yerro aducido en el cargo puesto que los ajustes salariales deprecados fueron concedidos a favor de empleados públicos y no de trabajadores vinculados por contrato de trabajo como es el caso de la demandante, y al efecto cita y transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte del 27 de enero y 24 de noviembre de 2009 radicados 33420 y 39117, respectivamente.

VIII. SE CONSIDERA

Sobre el asunto bajo examen, es de advertir que las sentencias de la Corte Constitucional que menciona el demandante se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición.

Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:

“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o...

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