SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00626-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00626-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00626-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3948-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC3948-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00626-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Esparcimiento S. A. y R.S.A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.E.G.V., M.P.G.Á. y E.G.A.T..

ANTECEDENTES

1.- Las empresas querellantes deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo por obligación de dar que le plantearon a Reforestación y Parques S. A.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Mediante «contrato de venta de acciones» la última persona jurídica memorada, «como contraprestación de la venta de las acciones que las accionantes tuvieron en [dicha] sociedad», se comprometió a entregarles «las boletas de entrada del cici acuapark [sic]».

No obstante, dada su renuencia, convocaron a aquella al tribunal de arbitramento que emitió el «laudo arbitral» de 20 de septiembre de 2010, mismo que dispuso «de manera clara y precisa que la sociedad reforestación y parques s. a. se encontraba en mora de entregar[les] las boletas de entrada».

2.2.- Con base en los referidos «contrato» y «laudo» formularon el libelo genitor que originó el asunto sub lite, en que «se solicitó la entrega de las boletas adeudadas y la indemnización moratoria por la no entrega oportuna de tales boletas tal como lo ordenaba el art. 493 del Código de Procedimiento Civil» y «se presentó el valor de los perjuicios o indemnización a cargo de la sociedad [ejecutada] por la mora en la entrega de las boletas adeudadas teniendo en cuenta que el valor de cada boleta era de $3.500,oo cada una para la fecha en la cual debieron ser entregadas».

2.3.- El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá «libró el mandamiento de pago, primeramente en favor de esparcimiento s. a. y luego por virtud de la acumulación solicitada y decretada en favor de recrear s. a. en la forma y términos solicitados en las demandas ejecutivas».

2.4.- Así las cosas, el extremo pasivo de la relación procesal propuso excepciones de mérito y, una vez agotados los trámites de ley, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión emitió fallo estimatorio.

2.5.- Inconformes con esa resolución ambas partes litigiosas interpusieron recurso vertical ocurriendo que el tribunal cuestionado, tras haber invalidado su actuación inicialmente emprendida por solicitud de «nulidad», emitió la sentencia infirmatoria de 10 de noviembre de 2016, la cual «se funda en que las boletas fueron entregadas mediante envío por correo, por medio de la empresa D. H. L., y que en consecuencia la parte demandada cumplió con la obligación de entregar las boletas adeudadas y por consiguiente se encuentra satisfecha la obligación demandada mediante la remisión de las boletas mediante dicho procedimiento».

Dicha providencia, afirman, quebranta sus prerrogativas comoquiera que «no tuvo en cuenta que la deudora omitió todos los trámites y procedimientos para el pago por consignación y de haber cumplido con las obligaciones a su cargo lo hizo en mora y por consiguiente los perjuicios o la mora no fueron saldad[o]s por la demandada ni pagad[o]s en la fecha en que efectuó la supuesta entrega de los bienes adeudados», vulnerándose «lo dispuesto en el Código Civil y mandado por el Código de Procedimiento Civil vigente para época en que se formuló la demanda y en la cual se contrajo la obligación demandada», siendo que «el único procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, cuando el acreedor se niega a recibir o es renuente a recibir lo debido es el procedimiento consagrado en los artículos 1656 a 1665 del Código Civil en especial lo dispuesto por el artículo 1658».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus intereses y se enmiende el «quebranto patrimonial» irrogado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado dijo estarse a «los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las industrias reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la que la colegiatura enjuiciada revocó la estimatoria de primer grado.

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la empresa disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

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