SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53610 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53610 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 53610
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15505-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15505-2018

Radicación n.° 53610

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.L.T. VILLARREAL y M.M.F. en calidad de Presidente Nacional de la Asociación de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios ANSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, AVIANCA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -SERVICOPAVA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad sindical, igualdad, «validez de los convenios internacionales», junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Adujo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de discutir si tenía derecho a su reintegro en la empresa AVIANCA por ostentar la garantía foral al momento del despido; que en dicho trámite se hizo necesario estudiar cual era la verdadera naturaleza de la relación que lo vinculó a esa entidad y a la Cooperativa.

Indicó que en dicho proceso alegó que existió un contrato realidad a término indefinido desde el 24 de agosto de 2007 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava actúo como simple intermediaria, por cuanto las ordenes eran impartidas por la empresa AVIANCA y es ella quien cuenta con los perfiles de los cargos.

Resaltó que, el 6 de julio de 2018 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia en la que accedió a sus pretensiones, pues indicó que: «(…) este despacho encuentra que de las pruebas testimoniales se extrae que las personas que en realidad le daban ordenes al actor eran personas que tenían vinculación directa con la demandada AVIANCA (…), lo anterior, se puede concluir que el trabajo asociado en el presente caso fue desnaturalizado, tanto la cooperativa como por AVIANCA, ya que el actor fue vinculado a la cooperativa por iniciativa y disposición de AVIANCA, situación que se extrae de los llamados cursos semilleros dictados por esta previa a la vinculación del actor con la cooperativa actuó como intermediaria o como empresa de servicios temporales por cuando (sic) enviaban en misión a trabajadores asociados, así las cosas, y probada como queda la situación irregular entre SERVICOPAVA y AVIANCA, para aprovechar a través de este mecanismo la vinculación de mano de obra del trabajador mediante el consecuente desconocimiento en forma ilegal de sus derechos laborales como trabajador habrá de declararse efectivamente que el (sic) señor J.L.T. y la sociedad AVIANCA existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 24 de agosto de 2007 (…)».

Señaló que inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal cuestionado, colegiado que mediante determinación de 17 de septiembre de 2018, revocó, pues estableció que no existió subordinación por parte de la empresa AVIANCA.

Manifestó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que fueron objeto de contienda procesal, pues, no apreció con claridad la declaración de la señora J.G.P., como tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de N.G. quien indicó que «no conoce reglamentos diseñados por SERVICOPAVA», por lo que quedaba «claro que no era SERVICOPAVA quien elaboraba los manuales de funciones ni las descripciones del cargo y funciones».

El actor mencionó que en un caso similar al que nos ocupa, esto es, el proceso de radicado 61285 en el que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de casación a favor del allí trabajador, como también citó otras decisiones emitidas por esta Corporación que en casos similares se han pronunciado a favor de los trabajadores.

En ese sentido, solicita que se deje sin efectos la decisión de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se le ordene pronunciarse nuevamente realizando una debida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el plenario.

Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El actor con escrito de 14 de noviembre hogaño, reitera sus argumentos y enfatiza que en un proceso de fuero sindical de idénticos hechos el Tribunal Superior de Bogotá condenó a AVIANCA al reintegro del allí demandante.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal denunciado revocó la determinación del 6 de julio del mismo año y declaró «probada la excepción de existencia de las obligaciones reclamadas» lo que a juicio del actor, vulnera sus garantías constitucionales.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa señaló que:

En primer lugar, es preciso establecer si la relación laboral que alega el demandante se dio respecto de la demandada AVIANCA S.A, pues aparece como asociado a SERVICOPAVA.

Al respecto, se ha de tener en cuenta que el derecho de asociación y el denominado “convenio de asociación” encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, es así que existe legislación cooperativa que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro, donde los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciéndose además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales o de trabajo. El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas Cooperativas de Trabajo Asociado tiene como marco para su desarrolle la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989. 0468, 3081 de 1990, por el Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 9 del referido Decreto 0468 de 1990, “Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados conforme se establezca”.

Por su parte, el artículo 10 ibídem, establece que

“El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado: las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado: los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR