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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48197 del 05-07-2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente48197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP9677-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP9677-2017

Radicación 48197

Aprobado mediante Acta No. 210

Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la defensora contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal mediante la cual condenó a A.M.C.S., en su condición de Juez Civil del Circuito de esa ciudad, como responsable del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

Fácticos

1.1 El conocimiento del proceso ordinario adelantado bajo el radicado 1999 – 0506[1] correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. Allí, J.F.R., mediante apoderado, impetró la resolución de la promesa de compraventa de un inmueble ubicado en esa ciudad[2], con fundamento en i) el pago total del precio pactado y ii) el incumplimiento de los promitentes vendedores H.R.S. y L.E.P.S., personas fallecidas* antes de suscribir el contrato pactado.

Para el correcto entendimiento de la presente decisión, en función de su representación y actuación judicial, los herederos demandados serán tratados en dos grupos, a saber: los menores de edad L.E. y Y.R.P.R., hijos de los promitentes vendedores y los mayores de edad MARÍA HERMELINA AYALA DE PATIÑO[3]; EMELINA, M.L., H., M.D.T.P.A. y LUZ M.P.M..

1.1.1 Inicialmente, todos los herederos mencionados, mayores y menores de edad, por no haber concurrido, fueron representados por P.A.R.L. como curadora ad litem[4], que contestó[5] la demanda “sin oponerse” y sin presentar “excepciones previas ni perentorias o de fondo”.

1.1.2 El 26 de noviembre de 2001[6], H.O.M. designado apoderado especial de los menores Y.R. y L.E.P.R., solicitó la nulidad del proceso por irregularidades en el emplazamiento realizado para notificar al representante de aquéllos.

En auto de 3 de junio de 2003[7] el juez dispuso i) “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en que se entró a nombrar curador Ad-litem, de fecha oct.18/00 (fol 57)” y ii) tener por notificado por conducta concluyente al S.L.A.R.S. representante legal de los menores, por haber conferido poder y presentado escrito de nulidad[8]. Por lo anterior, lo realizado entre el acto de emplazamiento irregular y el referido proveído carecía de efectos y a partir del día siguiente a su ejecutoria iniciaba el término de 20 días[9] para la contestación de la demanda para los menores P.R..

1.1.3 El 24 de julio de 2003[10], de manera extemporánea, el abogado ORTEGA MASSRI en representación de los menores P.R. procedió a contestar la demanda y allí i) afirmó que el demandante no había pagado la totalidad del valor acordado ni comparecido a la notaria en la fecha acordada para la firma del contrato; ii) tachó de falsos tanto los “otro sí” a la promesa de compraventa, como los recibos de consignaciones aportados con la demanda; iii) se opuso a la totalidad de pretensiones; y iv) propuso la excepción de mérito de incumplimiento del demandado por no pago del precio pactado.

1.1.4 En esa misma oportunidad, en escrito separado, el apoderado de los P.R. interpuso demanda de reconvención y a título de pretensiones deprecó i) declarar el incumplimiento de J.F.R., promitente comprador; ii) resolver el contrato; iii) condenar en costas al prenombrado; y iv) ordenar la devolución del inmueble a sus representados, incluidos los frutos civiles percibidos por la explotación del mismo.

1.1.5 El 31 de octubre de 2005[11], R.L. dio nueva contestación a la demanda “actuando como CURADOR AD LITEM de los señores M.H.A.D.P., E., M.L. y HERMINIO PATÑO (sic) AYALA[12]. En esta segunda oportunidad, sostuvo que el demandante nunca canceló la totalidad del precio pactado por el inmueble[13] y no compareció a la Notaría en la fecha pactada para la firma de la escritura, mientras que los promitentes vendedores sí se presentaron en la fecha estipulada.

1.2 Efectuadas las notificaciones y emplazamientos, el 16 de junio de 2006[14], mediante auto debidamente motivado, el juez JULIO PIÑA AMAYA dispuso que “no se entra a dar traslado de las excepciones de fondo ni del escrito de reconvención” propuesta por el mandatario de los menores P.R., por cuanto fueron “presentadas fuera de término teniendo en cuenta que al abogado se le reconoció personería para actuar por auto del 28 de noviembre de 2001 (f. 68); y el demandado allegó a las diligencias los escritos antes mencionados hasta el día 24 de julio de 2003”.

A esa conclusión podía arribarse por dos intelecciones coherentes de los supuestos regulados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en materia de otorgamiento de poder o decreto de nulidad de la actuación, como se detallará en el acápite correspondiente de la presente decisión.

Tratándose de la intervención de la curadora ad litem de los herederos determinados, radicada el 31 de octubre de 2005, con las pruebas practicadas durante el juicio oral no resulta posible identificar con exactitud el momento de la notificación ni el periodo de traslado de la demanda.

1.3 El 31 de enero de 2007[15], A.M.C.S., nueva titular del Despacho, ordenó la práctica de unas pruebas con la finalidad de dar impulso a la actuación.

1.4 El 23 de mayo del mismo año[16], C.S. decretó la terminación anticipada del proceso con fundamento en las manifestaciones contenidas en la escritura pública nº 540 de 2004, allegada por el demandante con una solicitud en tal sentido, por cuanto en este instrumento se daba cuenta del acuerdo celebrado[17] entre éste y los menores para superar sus diferencias relacionadas con el inmueble prometido en venta.

No obstante, esa decisión fue revocada por la misma funcionaria el 11 de julio siguiente, luego de valorar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación presentados por i) los hermanos P.R. sin intermediación de abogado y ii) la curadora ad litem[18], en los que se sostenía, en esencia, que el contenido del referido instrumento público no se correspondía con la verdad, pues i) Y.R. no había otorgado poder a su hermano L.E. para vender en su nombre y ii) el único que, en esa oportunidad, vendió sus derechos herenciales a título singular fue el prenombrado. En ese acto notarial los cinco herederos determinados mayores de edad no tuvieron ninguna participación. En consecuencia, ordenó continuar el trámite únicamente respecto de la mencionada heredera demandada.

Conviene aclarar que para la fecha de ese proveído i) la curadora ad litem no representaba a los menores, sino sólo a los herederos determinados y ii) Y.R. ya contaba con 21 años[19], mientras que su hermano L.E. con 23[20].

1.5 El 30 de junio de 2009 la J.C.S. dictó la sentencia, tildada de irregular, en la que resolvió: PRIMERO Declarar probada la excepción de fondo presentada por la parte demandada en el proceso en cabeza de Y.R.P.R.. SEGUNDO: Declarar no probadas las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA. TERCERO: Ordenar que el señor J.F.R. entregue la casa ubicada en la calle 11 número 20 – 13 de Yopal a Y.R.P.R., en un término de un mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTO: Condenar a JOSÉ FRANCISCO ROA a pagar costas del proceso (…)”.

1.6 Esa providencia adquirió ejecutoria, en razón de la falta de impugnación oportuna de la parte demandante.

Procesales

2.1 Con ocasión de la denuncia penal presentada por J.F.R., demandante en el proceso ordinario 1999 – 0506, se dio inicio a la investigación penal.

2.2 El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de A.M.C.S. como autora del delito de prevaricato por acción, sin que la imputada aceptara los cargos.

2.3 El 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Ese mismo día, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber dictado sentencia de revisión del radicado 1999 – 0506, los tres Magistrados manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer el asunto y dispusieron convocar a sorteo de conjueces para que resolvieran lo correspondiente. Esa Sala, integrada en debida forma, lo declaró infundado, en proveído de 20 de octubre de 2014 y ordenó, en consecuencia, que la actuación fuera remitida a esta Corporación para lo de su competencia.

2.4 El 24 de noviembre de 2014, esta Corporación declaró infundado el impedimento conjunto, luego de considerar que la providencia “mediante la cual denegaron el recurso extraordinario de revisión (…) no fue dictada dentro del proceso penal que ahora se pone a su...

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