SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00398-01 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00398-01 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00398-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14539-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14539-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00398-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de julio de 2017, que negó la tutela del Banco Colpatria S.A. frente a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de esa ciudad, siendo citados el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes dentro de la reorganización empresarial de la sociedad Materiales Construcerámicas Ltda. nº 2017-00407-00-2866 y el trámite de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural no comerciante nº 2017-00398-00-2857.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la entidad reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al negar su solicitud de autorización para continuar la ejecución de la garantía hipotecaria en cada uno de los asuntos antes descritos respecto del local comercial y vivienda con matrículas nº 370-852821 y 370-766381, respectivamente.

2. Manifiesta en resumen, que fundamentó la petición en comento en los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.2. del Decreto 1838 de 2015 que permiten perseguir bienes objeto de garantía real en procesos de reorganización, cuando no son necesarios para la actividad económica del deudor.

Señala que mediante auto de 11 de noviembre de 2016, la entidad querellada desestimó su reclamo dentro del trámite de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización de P.J.T.D., como persona natural no comerciante (rad. 2017-00398-00-2857) y, en decisión de 28 de febrero de 2017, negó similar petición dentro de la reorganización empresarial de la sociedad Materiales Construcerámicas Ltda. (rad. 2017-00407-00-2866). En ambos casos adujo como sustento que la Ley 1676 de 2013 se aplica a garantías mobiliarias y no a inmobiliarias y las hipotecas «constituidas previamente a la entrada en vigor» de esa normativa, «quedaron desprovistas del régimen particular de transición que regula la vigencia de la ley en el tiempo y el cual está dado para ciertas reglas o pautas de registro y oponibilidad de bienes muebles dados en garantía».

Afirma que el 7 de abril de 2017 la querellada mantuvo su criterio al resolver los recursos de reposición que interpuso contra esas decisiones.

3. Pide, en consecuencia, revocar las determinaciones censuradas y autorizarlo para iniciar ejecución de la hipoteca sobre los predios con matrículas nº 370-852821 y 370-766381 (fls. 1 a 16, cd. 1 y 52 a 69, cd. 1).

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

  1. El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali dijo que el 17 de junio de 2015 rechazó la demanda ejecutiva hipotecaria del Banco Colpatria S.A. contra M.C.L.. por encontrarse esta última en reorganización empresarial y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades (fls. 121 y 122, cd. 1)

  1. P.J.T. expuso que la hipoteca que la entidad accionante pretende hacer valer fue constituida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, normativa que se aplica para garantías mobiliarias y no rige de manera retrospectiva; además, «no es posible que… el Juez constitucional asuma competencias de otras jurisdicciones en una última instancia» (fls. 234 a 252, cd. 2)

  1. El Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades indicó que de conformidad con los incisos 1º y 2º del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, a partir del inicio del proceso de reorganización empresarial no podrán admitirse ni continuarse demandas de ejecución contra el concursado, incluyendo como novedad «la posibilidad para que los acreedores soliciten autorización al juez del concurso para continuar con la ejecución de las garantías reales que pesen sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor concursado», lo que aplica para «el contexto concursal». Agregó no es posible extender las pautas de vigencia establecidas en los artículos 84 y 85 de la citada Ley para las garantías mobiliarias a las inmobiliarias (fls. 123 a 134, ibídem).

  1. La Dian se opuso al amparo porque «es claro que el crédito de la DIAN, se vería afectado, pues se estaría desconociendo la PRELACIÓN LEGAL DEL CRÉDITO, que ostenta la entidad, ante la del Banco Colpatria que debe quedar como crédito de tercera clase, sin privilegio alguno» (fls. 354 a 357, ib.).

  1. El Fondo Nacional de Garantías SA. refirió que a la fecha no es acreedora de P.J.T.D. y por ello debe ser desvinculada (fls. 387 y 388, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque las determinaciones reprochadas son razonables y se ajustan a lo previsto en la Ley 1676 de 2013, «lo que hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el juez accionado decidió, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el accionante, pues su tarea es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios» (fls. 342 a 350, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La entidad demandante reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que según las pautas contenidas en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 «en todo contrato se entenderá incorporada la ley vigente a la celebración del mismo; sin embargo se exceptúan de dicha regla, las disposiciones concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato» (fls. 432 a 438, ib).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades vulneró la prerrogativa invocada por no conceder autorización al Banco convocante para emprender ejecución por la garantía real constituida sobre los predios con matrículas nº 370-852821 y 370-766381, dentro de la reorganización empresarial de la sociedad Materiales Construcerámicas Ltda. y el trámite de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización de P.J.T. como persona natural no...

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